lunes, 12 de noviembre de 2012

REGLAMENTO INTERIOR DEL SOBERANO CONGRESO CONSTITUYENTE.


REGLAMENTO INTERIOR DEL SOBERANO
CONGRESO CONSTITUYENTE DEL
25 DE ABRIL DE 1823.
LA LIBERTAD DE DECIDIR
Al tiempo en que el Emperador Agustín de Iturbide abdicaba para salvarse de la difícil situación que enfrentaba, el Congreso se restableció y ante la falta de un gobernante ejecutivo el Congreso nombró un triunvirato, integrado por Guadalupe Victoria, Nicolás Bravo y Pedro Celestino Negrete; declaró inexistentes el Plan de Iguala y los Tratados de Córdoba, y en respuesta al Plan de Casa Mata llamó nuevamente a elecciones.
El 8 de noviembre de 1823 comenzaron las labores legislativas. Se designó a una comisión para elaborar el Plan de Constitución Política de la Nación Mexicana. En el Congreso, los representantes defendían las opciones viables para la organización política de México.
El primer paso para otorgar un cuerpo legal a la nación fue el Acta Constitutiva de la Federación en la que se establecieron los lineamientos para conformar al Estado mexicano.
Así, México pasó de ser una monarquía a una República Federal. Como producto del debate legislativo, en el seno del Congreso Constituyente surgió la primera Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos que se proclamó el 4 de octubre de 1824. En las entidades creadas por ésta fueron surgiendo congresos locales, en la medida en que se redactaron sus constituciones particulares, siguiendo el ejemplo de la Carta Magna. Uno de los puntos que debieron atender con detenimiento fue el relativo a los municipios, además de lo referente a su organización interna y las características de sus autoridades.
CAPÍTULOS:
I Del lugar de las sesiones
II Del presidente y vicepresidente
III De los secretarios
IV De los diputados
V De las sesiones
VI De las comisiones
VII De las proposiciones y discusiones
VIII De las votaciones
IX De los decretos
X Del modo de exigir la responsabilidad a los secretarios
del Despacho
XI Del ceremonial con que deberá ser recibido el Poder
Ejecutivo en el Congreso
XII Del orden y gobierno interior del palacio del Congreso
XIII De la secretaría del Congreso
XIV De la guardia del Congreso
XV De la tesorería del Congreso
REGLAMENTO DEL SOBERANO CONGRESO DEL 25 DE ABRIL DE 1823:
El soberano Congreso Constituyente mexicano ha decretado el siguiente reglamento para su gobierno interior:
Capítulo I
SALIR
MENU
INICIO
Del lugar de las sesiones
Artículo 1. El edificio destinado a la representación y principales funciones de la soberanía nacional, se llamará Palacio del Congreso.
Artículo 2. Tendrá salones, capilla, secretaría, biblioteca, salas de desahogo, antesalas, habitación para subalternos, y demás piezas necesarias con el adorno, muebles y utensilios correspondientes.
Artículo 3. En dicho edificio se celebrarán las sesiones ordinarias y extraordinarias del Congreso, y también las de las comisiones en cuanto sea posible.
Artículo 4. El salón de las sesiones estará dispuesto de manera que colocados los diputados en sus asientos sin preferencia, puedan oírse fácilmente.
Artículo 5. En un testero se colocará un dosel con las sillas correspondientes para cuando concurra el Poder Ejecutivo.
Artículo 6. Delante y a corta distancia habrá una mesa, a cuyo frente estará la silla del presidente, y a los dos lados las de los secretarios.
Artículo 7. Sobre la mesa habrá un crucifijo, y además se pondrán dos ejemplares de este reglamento, otros dos de la Constitución española, ínterin se aprueba la de la nación, la lista de los diputados y la de comisiones.
Artículo 8. En uno de los lienzos o lados del salón se colocará una imagen de la poderosa patrona de la nación, María Santísima de Guadalupe.
Artículo 9. En el medio del salón uno y otro lado, o en el lugar que se considere más a propósito, habrá dos tribunas o ambones que ocuparán los secretarios, a fin de que sean oídos con más claridad: los podrán también ocupar los diputados para el mismo objeto.
Artículo 10. En el mismo salón y en lugar proporcionado se pondrán los códigos legales, ordenanzas y reglamentos para el uso conveniente.
Artículo 11. En el salón se dispondrán del modo que mejor parezca, galerías a la altura proporcionada para que las personas que asistan a las sesiones oigan sentadas, y cómodamente, pero sin armas ni distinción de clases. Por ahora, y hasta que puedan construirse de otra forma, no se permitirá en ellas la entrada a las mujeres.
Artículo 12. A la derecha del presidente se construirá como mejor se pueda una tribuna destinada al cuerpo diplomático extranjero, secretarios del despacho, jefe político de la Corte, generales nacionales y extranjeros y ex diputados del Congreso.
Artículo 13. Mientras se construye dicha tribuna, se señala para lo expresado la de enfrente del solio inmediato al reloj.
Artículo 14. Habrá igualmente el local necesario para apuntadores y taquígrafos.
SALIR
MENU
INICIO
Capítulo II
Del presidente y vicepresidente
Artículo 15. El día 24 de cada mes, después de leída y aprobada el acta del día anterior, se hará la elección de presidente por escrutinio; inmediatamente y en la misma forma se procederá a la de vicepresidente, poniéndose estos nombramientos en noticia del gobierno por medio del secretario del despacho de Relaciones Interiores y Exteriores, y se publicará en la gaceta.
Artículo 16. Ninguno podrá ser elegido para el mismo destino en los seis meses siguientes.
Artículo 17. El voto del presidente será singular como el de cualquiera otro diputado.
Artículo 18. El voto del presidente abrirá y cerrará las sesiones a las horas precisas que previene este reglamento: cuidará de mantener el orden, y de que se observe compostura y silencio; volverá a la cuestión al que extravíe; concederá la palabra a los diputados que la pidieren por el turno que lo hayan hecho, y anunciará al fin de cada sesión las materias de que debe tratarse al día siguiente.
Artículo 19. Podrá el presidente imponer silencio y mandar guardar moderación a los diputados que durante la sesión cometan algún exceso, en cuyo caso será obedecido; pero si el diputado lo rehusare, después de ser reconvenido segunda y tercera vez, podrá el presidente mandarle salir de la sala, durante aquella sesión, lo que ejecutará sin contradicción el diputado.
Artículo 20. El vicepresidente ejercerá todas las funciones del presidente en sus ausencias o enfermedades: y en defecto de ambos, hará de presidente el más antiguo de los que lo hayan sido entre los que se hallen presentes.
Artículo 21. Dada la hora, si el presidente no hubiera llegado, ocupará la silla el vicepresidente, quien la dejará cuando se presente el primero, instruyéndole del asunto que se estuviere tratando.
Artículo 22. Podrá citar el presidente a sesión extraordinaria, que no esté acordada anteriormente por el congreso, si ocurriere algún asunto imprevisto que lo exija.
Artículo 23. Si el presidente quisiera tomar parte en la discusión como diputado, pedirá la palabra, y poniéndose en pie usará de ella bajo las mismas reglas que cualquier otro; y en este caso el vicepresidente, o quien tenga sus funciones conforme al artículo 20, podrá llamarle al orden si se extraviare.
Artículo 24. El presidente tendrá el tratamiento de excelencia, sólo en la correspondencia de oficio.
Capítulo III
SALIR
MENU
INICIO
De los secretarios
Artículo 25. Habrá cuatro secretarios, cuya mitad, saliendo los más antiguos, se eligirá en seguida, y por el mismo método que el presidente y vicepresidente.
Artículo 26. No podrán ser reelegidos en los seis meses siguientes.
Artículo 27. Será obligación de los secretarios extender las actas de las sesiones del Congreso, que deberán comprender una relación clara y sencilla de cuanto se haya tratado y resuelto en ellas, evitando toda calificación sobre lo que hubiesen expuesto los diputados.
Artículo 28. Será de su cargo cuidar que la minuta del acta, después de aprobada y firmada por el presidente y dos secretarios, se copie en el libro destinado al efecto antes de archivarla.
Archivo 29. Igualmente será obligación de los secretarios dar cuenta al Congreso, primero; de todos los oficios que remita el gobierno; segundo, de los dictámenes de las comisiones, menos cuando algún individuo de ellas quiera leerlos por sí; tercero, de las proposiciones hechas por los diputados en la forma prevenida en este reglamento; cuarto, pasar a la Comisión de Memoriales los que se presentaren al Congreso por la secretaría, para que aquélla los examine, y proponga el curso que deba dárseles.
Artículo 30. Asimismo extenderán y firmarán las órdenes y decretos del Congreso para comunicarlas a las respectivas secretarías del despacho, después de haberse aprobado por el Congreso.
Artículo 31. Los secretarios tendrán a su cargo la dirección de la secretaría y archivo del Congreso, conforme al decreto de 24 de mayo último.
Artículo 32. Deberán también los más modernos acompañar a los nuevos diputados cuando se presenten a jurar, saliendo a recibirlos hasta la puerta del salón, y dirigir los demás actos solemnes que se contienen en este reglamento, para que todo se ejecute con el correspondiente decoro.
Artículo 33. El tratamiento de los secretarios en la correspondencia de oficio será de excelencia.
Capítulo IV
SALIR
MENU
INICIO
De los diputados
Artículo 34. Los diputados asistirán puntualmente a todas las sesiones desde el principio hasta el fin, guardando en ellas la decencia y moderación que corresponde al decoro de la nación que representan, sin preferencia de lugar, ni variándola dentro de una sesión; y si algún motivo les obligare a no continuar en aquella sesión, lo avisarán al presidente.
Artículo 35. El diputado que por indisposición u otro motivo no pudiere asistir a las sesiones, lo avisará al presidente; pero si la causa hubiere de durar más de ocho días, el interesado lo expondrá al Congreso para obtener su permiso.
Artículo 36. Si algún diputado pidiere licencia para ausentarse, deberá exponer por escrito los motivos, y señalar el tiempo que necesite, lo que tomará en consideración el Congreso para acordar lo que estime conveniente; no pudiendo darse licencia sino por causa muy grave, atendidas sus circunstancias, por una sola vez, y por término que nunca exceda de tres meses.
Artículo 37. A fin de que nunca falte el número de diputados necesario para formar leyes, no se darán licencias a más de la tercera parte de los que excedan de la mitad más uno del número total.
Artículo 38. Si completo el número de licencias que se puedan conceder según el artículo anterior, se pidiere alguna por falta de salud y necesidad de mudar temporalmente para recobrarla, podrá otorgarse por tiempo limitado a una distancia que no exceda de veinte lenguas de la capital, quedando el agraciado en obligación de avisar el lugar de su residencia, para que se le pueda llamar cuando sea preciso.
Artículo 39. Los diputados guardarán el mayor silencio y compostura en las sesiones, sin turbar en lo más mínimo el orden, ni por conversaciones privadas que impidan oír al que hable, ni interrumpiendo o tomando la palabra antes de que por el turno de los que la hubieren pedido, se la conceda al presidente; obedeciendo a éste cuando reclame la observancia del reglamento, bien sea por sí o excitado por algún diputado.
Artículo 40. Cuando uno o más diputados se presentaren hacer el juramento prescrito, llegará a la mesa al lado derecho del presidente, e hincándose de rodillas, pondrán la mano derecha sobre los santos evangelios, y leída por uno de los secretarios la fórmula establecida, responderán: “Si juro”.
Artículo 41. Para juzgar las causas criminales de los diputados, procederá el Congreso dentro de los seis primeros días de sus sesiones, al nombramiento de un tribunal compuesto de dos salas, una para la primera instancia, y otra para la segunda. Cada una de éstas se compondrá del número de individuos que previene la ley de 9 de octubre de 1812, sobre arreglo de tribunales, y todos estos jueces y el fiscal serán diputados.
Artículo 42. Para formar las dos salas de que habla el artículo precedente, se nombrará por el Congreso un número triple del que se requiere para completarlas con inclusión del fiscal, sacándose por suerte los que deban componer la primera sala; después los de la segunda, y por último el fiscal. El Congreso completará en el día siguiente el número triple de los diputados, y de él se sacarán por suerte los que en cualquiera sea necesario nombrar para completar el número de individuos que componen el tribunal.
Artículo 43. En las causas de los diputados se guardarán las mismas leyes, orden y trámites que se prescriben para todos los ciudadanos. En cuanto al abuso de la libertad de imprenta cometido por los diputados, se arreglará el procedimiento al decreto de las Cortes de Madrid de 29 de junio de 1821.
Artículo 44. En cualquiera de estas causas lo que en última instancia fallase el tribunal, será ejecutado como previenen las leyes, sin que en ningún caso se consulte al congreso.
Artículo 45. El tribunal tendrá su juzgado en una pieza del edificio del Congreso.
Artículo 46. Toda queja contra un diputado, o la falta de éste que en el ejercicio de sus funciones pueda merecer castigo, se tomará en consideración por el Congreso, en sesión secreta, y con lo que en el acto exponga el diputado, se pasará a una Comisión especial. Oído su dictamen, y cuando de palabra o por escrito quiera exponer el diputado, se procederá en seguida a declarar si ha o no lugar a la formación de causa, y si la hubiere se pasará el expediente al tribunal.
Artículo 47. Este tribunal es responsable al Congreso con arreglo a las leyes; y para exigir la responsabilidad a cualquiera de sus individuos, o a cualquiera de sus
salas, o al tribunal entero, deberá proceder la declaración del Congreso de que ha lugar a la formación de causa: esta declaración se hará por el mismo orden y con las mismas formalidades que se prescriben en el artículo anterior.
Artículo 48. Si fuere afirmativa, se procederá a formar un tribunal de nueve individuos sacados por suerte de la lista de que se habló en los artículos anteriores, y a él se remitirá el proceso íntegro para que lo sustancie con arreglo a las leyes.
Artículo 49. Para asistir al Congreso vestirán los diputados el traje que tengan por conveniente, no de capa, ni alguno indecoroso; ni en días de Corte o ceremonia, pues entonces usarán el señalado a su destino, y no teniéndolo vestirán casaca y todo centro negro.
Artículo 50. Por regla general no asistirá el Congreso a ninguna función pública.
Artículo 51. Los diputados tendrán el tratamiento de señoría dentro del Congreso y en la correspondencia del oficio.
Artículo 52. Si enfermase de gravedad algún diputado, nombrarán el presidente dos, que enterándose del estado de su dolencia, examinen si carece de los auxilios necesarios para su subsistencia y curación, y si así fuere, darán cuenta al congreso para que se provea de remedio; y si hubiere de administrársele el sagrado viático, y falleciere, los encargados dispondrán lo conveniente y decoroso, imprimiéndose las esquelas de costumbre en el funeral a nombre del presidente, quien en ambos casos designará seis diputados que asistan ocupando el lugar superior.
Capítulo V
SALIR
MENU
INICIO
De las sesiones
Artículo 53. Habrá sesión todos los días que no sean domingos ni de gran solemnidad.
Artículo 54. Se abrirán las sesiones en punto de las nueve de la mañana, para leer el acta, como también las proposiciones y dictámenes, antes de discutirse será suficiente cualquier número de diputados presentes, como no baje de veinte y cuatro. Bastarán cuarenta para dar cuenta con la correspondencia, enterarse de ella, archivarla o pasarla a comisiones; para acordar en ello determinaciones particulares, dar trámites de instrucción o sustanciación a los dictámenes y expedientes, y para aprobar minutas de decretos y leyes, discutir en lo general todo proyecto, discutir y aprobar algunos artículos con tal de que no sean los sustanciales de los proyectos de leyes y contribuciones generales; mas para su total discusión y aprobación será necesario el número prevenido por la Constitución.
Artículo 55. Las sesiones durarán cuatro horas, a menos que estando pendiente alguna discusión importante, resuelva el Congreso se prorroguen por otro hora más, sin que pueda pasar de este término, sino cuando se declare a pluralidad absoluta de los diputados presentes, que la sesión sea permanente.
Artículo 56. El presidente para abrir y cerrar las sesiones usará respectivamente de estas fórmulas: “abrase la sesión”, “se levanta la sesión”, y levantada, ningún diputado podrá hablar.
Artículo 57. Empezará la sesión por leerse la minuta del acta del día anterior, que aprobada se firmará por el presidente y dos secretarios. En seguida se dará cuenta de los negocios y dictámenes por el orden que señala el artículo 29, y por último se pasará a tratar del asunto que esté señalado, reservándose para el tiempo de la lectura de proposiciones la que se hubiere hecho con motivo de las anteriores discusiones, no siendo verdaderamente adiciones.
Artículo 58. Los secretarios del despacho asistirán a las sesiones cuando sean enviados por el gobierno con el fin de proponer o sostener algún proyecto o proposición de ley, o cuando sean llamados por el congreso; sin perjuicio de que todos o cualquiera de ellos pueda asistir cuando lo tengan por conveniente, en cuyo caso estarán de meros espectadores, salvo que por disposición del Congreso sean excitados en el acto para ilustrar alguna materia. En caso de ser llamados o de discutirse algún proyecto del gobierno, se les avisará con la anticipación necesaria, o la que permitan las circunstancias, para que puedan prepararse. Tomarán asiento indistintamente entre los diputados, y no se les dará otro tratamiento que el de señoría. Se retirarán al tiempo de la votación si ésta hubiere de recaer sobre proposición hecha de orden del gobierno.
Artículo 59. Los espectadores conservarán el mayor respecto, silencio y compostura, sin tomar parte alguna en las discusiones por demostraciones de ningún género.
Artículo 60. Los que perturben de cualquier modo el orden, serán despedidos de la galería en el mismo acto; y si la falta fuere mayor, se tomará con ellos la providencia que haya lugar, hasta la detención bajo la competente custodia. Averiguando el hecho, y resultado motivos suficientes, se entregarán dentro de 24 horas al juez competente.
Artículo 61. Si fuere demasiado el rumor o desorden, el presidente deberá levantar la sesión, pudiendo continuarla en secreto.
Artículo 62. Los cuatro secretarios con el presidente del Congreso calificarán la clase de negocios que o por su naturaleza o por el estilo poco respetuoso en que esté concedido el escrito, deba darse cuenta en sesión secreta, bien sea la ordinaria que debe haber todos los lunes y los jueves, principiando precisamente
en punto de las doce, o en otra extraordinaria que resuelva el Congreso, el cual declarará sin el negocio es o no de los que exijan reserva.
Artículo 63. Se procederá a dar cuentas, del mismo modo, cuando el gobierno remita al Congreso algún asunto con la prevención de que se trate reservadamente.
Artículo 64. Lo mismo se ejecutará cuando algún diputado pida la reserva al presidente por tener que exponer en secreto.
Artículo 65. Estas sesiones concluirán siempre declarando el Congreso si la materia de que se ha tratado es de riguroso secreto, y siéndolo, lo observarán los diputados.
Artículo 66. Las quejas y acusaciones contra dos diputados se tomarán en consideración en sesión secreta.
Capítulo VI
SALIR
MENU
INICIO
De las comisiones
Artículo 67. Para facilitar el curso y despacho de los negocios se nombrarán comisiones particulares que los examinen e instruyen hasta ponerlos en estado de resolución: a este efecto se le pasarán todos los antecedentes, pudiendo ellas pedir por medio de sus presidentes las noticias, expedientes o constancias que necesiten, no siendo de aquellas que exijan secreto, cuya violación pudiera ser perjudicial al servicio público.
Artículo 68. Con vista de todo extenderán su dictamen en el cual, después de referir lo que estimen conducente para la clara inteligencia de la materia, propondrán la resolución que en su concepto deba tomarse, reduciéndola por último a proposiciones simples que puedan sujetarse a votación.
Artículo 69. Para el despacho ordinario se nombrarán comisiones permanentes y especiales. Las primeras serán: de constitución, de legislación, de gobernación, de justicia, de relaciones exteriores, de guerra y marina, de negocios eclesiásticos, de instrucción pública, de hacienda, de agricultura, de minería, de artes e industria, de comercio, de infracciones de constitución, de libertad de imprenta, de policía y gobierno interior, y de peticiones. La segunda serán las de poderes, de patronato y concordato, de moneda, de colonización o población, y de manifiesto.
Artículo 70. Se nombrará, además, una Comisión especial de corrección de estilo, compuesta de cinco diputados, a cuyo cargo estará la revisión y corrección de todas las leyes y decretos, sin cuyo requisito no se remitirán al gobierno para su publicación.
Artículo 71. Podrán nombrarse otras comisiones permanentes y especiales cuando lo exija la calidad y urgencia de los negocios que ocurran.
Artículo 72. Cada comisión se compondrá a lo menos de cinco, y a lo más de nueve individuos, los cuales firmarán el dictamen que diere, debiendo fundar el suyo el que discordare, indicando la resolución que juzgare conveniente.
Artículo 73. El presidente y los cuatro secretarios, con presencia de la lista de todos los diputados, nombrarán los individuos que han de componer estas comisiones, lo que se publicará en la sesión inmediata.
Artículo 74. El presidente y secretarios cuidarán de que se repartan las comisiones ordinarias de manera que un diputado esté asignado a una o dos cuando más, si la necesidad lo exigiere.
Artículo 75. Esta disposición no se extenderá en todos (los) casos a las comisiones especiales.
Artículo 76. Los individuos de las comisiones repartirán y convendrán sus trabajos, y podrán renovarse por mitad cada dos meses.
Artículo 77. Cualquier diputado puede asistir sin voto a las discusiones de las comisiones que quiera.
Artículo 78. Ni el presidente ni los secretarios pueden ser individuos de Comisión alguna durante su encargo, excepto el presidente y el secretario más antiguo, que lo serán de la de policía interior del Congreso, y el mismo secretario, que estará en la de peticiones.
Artículo 79. Ninguna comisión manejará caudales, ni podrá librarlos sino por la de policía, a la cual se confiere exclusivamente este encargo.
Artículo 80. La comisión de policía interior tendrá exclusivamente el encargo y superintendencia de la redacción e impresión del diario del Congreso, haciendo los ajustes y contratas que juzgare más convenientes y equitativos, los que presentará la aprobación del congreso.
Artículo 81. La misma comisión cuidará de la impresión de los informes, proyectos de ley, o cualesquiera otros trabajos que hicieran las demás comisiones, y el congreso acordare imprimir, consultando siempre a la economía de gastos y al decoro del congreso.
Artículo 82. Cada seis meses formará esta comisión la cuenta de todos los gastos que se hubieren hecho con su intervención, que con la correspondiente justificación presentará a la aprobación del congreso.
Artículo 83. Toda comisión nombrará un secretario de entre sus individuos que será responsable de los documentos y expedientes que a cada una se le pasen, a cuyo fin llevará registro formal de entrada y salida conforme con el de la secretaría del congreso.
Artículo 84. En cada comisión habrá un archivo y todos los utensilios necesarios; habrá también un libro de actas que firmarán el presidente y secretario.
Capítulo VII
SALIR
MENU
INICIO
De las proposiciones y discusiones
Artículo 85. El diputado que hiciere alguna proposición, la pondrá por escrito con la posible sencillez, exponiendo a lo menos de cada palabra, las razones en que la funda: leída en dos diferentes sesiones con intervalo de dos días a lo menos, se preguntará si se admite a discusión, sin que para esto se permita hablar a los diputados, excepto el autor de la proposición; y declarando que sí, se remitirá a la comisión a que corresponda; pero si el negocio fuere urgente, calificándolo así el congreso, se hará la segunda lectura en la sesión más inmediata, y se recomendará a la comisión el más pronto despacho.
Artículo 86. Habrá un libro destinado a asentarse en él las proposiciones de los diputados, luego que por el soberano (congreso) estén admitidas a discusión.
Artículo 87. En asuntos de poca importancia que no puedan producir resolución que sea ley, decreto o disposición trascendental a toda la nación, o a parte considerable de ella, podrán hacerse proposiciones que el congreso tomará en consideración, podrá determinar respecto de ellas lo conveniente en la misma sesión que se hubieren hecho.
Artículo 88. Leído cualquier dictamen de comisión, señalará el presidente día para discutirlo, guardándose entre la lectura y discusión un intervalo de dos días por lo menos.
Artículo 89. Desde que se señale día para la discusión, hasta el fin de ésta, podrán los diputados pedir la palabra; expresando si se propone apoyar o impugnar el dictamen de la comisión.
Artículo 90. Llegada la hora de la discusión, se observarán en ellas las reglas siguientes: Primera. Se leerá la proposición y el dictamen de la comisión a cuyo examen la remitió el congreso. Segunda. Uno de los individuos de la comisión, designado por ésta, tendrá especialmente la palabra antes de la discusión, para aclarar la materia, dar justa idea de los fundamentos del dictamen y todo lo demás que juzgue necesario para la debida instrucción del congreso. Tercera. En seguida hablarán los diputados que hubieren pedido la palabra, llamándolos el presidente por el orden de la lista, y podrán hablar hasta seis, sin que entre tanto se pueda preguntar si el asunto está bastante discutido. Cuarta: completo ese
número (o antes si ya no hubiere quien tome la palabra), el presidente cuando le parezca o le excite cualquier diputado, hará preguntar si el asunto que se discute lo está suficientemente: si se declarare que no, continuará la discusión, y para repetir la pregunta por segunda vez o tercera, etcétera, bastará que hayan hablado dos diputados. Quinta. Si ni antes, ni en el día en que se le leyere el dictamen para su discusión, se hubiere pedido la palabra para impugnarlo o apoyarlo, y su asunto fuere de gravedad a juicio del congreso, se repetirá su lectura uno o dos días después, y no habiendo quien hable, se preguntará si se halla en estado de votarse.
Artículo 91. En la discusión sobre proyecto de decreto o resolución general se tratará primero del proyecto en su totalidad, y en este estado, declarado estar suficientemente discutido, se preguntará si ha o no lugar a la votación; y habiéndolo, se procederá a discutir los artículos en particular. No habiendo lugar a la votación, el congreso declarará si se desecha el proyecto en el todo, o vuelve a la comisión, para que lo reforme, según lo que se hubiere manifestado en la discusión.
Artículo 92. Los dictámenes que no contengan proyecto de decreto mediante general y se hallen redactados en artículos, no se discutirán en su totalidad, sino en cada uno de ellos.
Artículo 93. A nadie será lícito interrumpir al que habla; pero si se extravía de la cuestión y el presidente por sí no le llamare al orden, podrá cualquier diputado excitarle a que lo haga.
Artículo 94. Los individuos de las comisiones y el autor de la proposición o proyecto que se discute, podrán hablar cuantas veces lo tengan por conveniente, sin preferencia, según les toque el turno. Ningún otro diputado hablará más que una vez sobre un mismo asunto, sino para aclarar hechos, deshacer equivocaciones, y a lo sumo para responder brevemente objeciones sobre lo que él mismo expuso cuando habló; pero si variare la cuestión podrán todos pedir de nuevo la palabra.
Artículo 95. Los diputados cuando hablen, dirigirán la palabra al congreso con el tratamiento de V. soberanía y en ningún caso a personal particular.
Artículo 96. Si en la discusión se profiriese alguna expresión malsonante, u ofensiva a algún diputado, éste podrá reclamar luego que concluya el que la profirió, y si aquél no satisface al congreso o al diputado que se creyera ofendido, mandará el presidente que se escriba por un secretario, y si hubiere tiempo se deliberará sobre ella en aquel mismo día, y sino, se dejará para otra sesión, acordando el congreso lo que estime conveniente a su decoro y a la unión que debe reinar entre los diputados.
Artículo 97. Hasta pasados cuatro meses no se podrá tratar de proposiciones que hayan sido desechadas por el congreso.
Artículo 98. Mientras se discute una proposición, no se podrá presentar otra bajo ningún pretexto. Después de votada se admitirán o no a discusión las adiciones y modificaciones que se propongan, lo cual harán sus autores por escrito.
Artículo 99. Aprobado por el Congreso un proyecto de ley, decreto proposición, no podrá hacerse sobre la misma o cualquiera de sus artículos nueva adición o aclaración, sin que primero vuelva a la Comisión que ha entendido en el asunto principal, y oído su informe, el congreso resuelva que tuviere por conveniente.
Capítulo VIII
SALIR
MENU
INICIO
De las votaciones
Artículo 100. Las votaciones se harán de uno de los tres modos siguientes: primero, por el acto de levantarse los que aprueben, y quedar sentados los que reprueben; segundo, por la expresión individual de sí o no; tercero, por escrutinio.
Artículo 101. La votación sobre los asuntos discutidos, se hará, por regla general, por el primero método, a no ser que algún diputado pida que sea nominal, en cuyo caso decidirá el congreso si lo ha de ser o no. La que recaiga sobre elección o propuesta de personal, se hará por escrutinio secreto.
Artículo 102. Los secretarios para la votación de la primera clase, usarán de la fórmula siguiente: “Los señores que se levanten aprueban, y los que queden sentados reprueben.” El secretario que hubiere hecho la pregunta, publicará el resultado si no tuviere duda alguna; mas si la tuviere, o pidiere algún diputado que se cuenten los votos, como pueden pedirlo, no sólo antes de la publicación, sino también después, con tal que sea acto continuo, se contarán efectivamente del modo que sigue: Dos diputados que hayan votado, uno por la afirmativa otro por la negativa, contarán el número de los diputados que estén en pie, y otros dos de igual clase los que estén sentados. Estos cuatro diputados, que nombrará el presidente, darán razón al mismo y a los secretarios del resultado de su cuenta, y hallándose conforme, publicará uno de cada parte el número de diputados que aprueban o reprueban. Hecho esto, un secretario publicará que está o no aprobada la proposición.
Artículo 103. Para que en este caso se asegure el acierto de la resolución, todos los diputados permanecerán en pie o sentado, según el recuento prevenido, y el secretario publica la votación.
Artículo 104. Mientras se hace ésta, ningún diputado podrá salir del salón, ni entrar el que estuviera fuera; y si alguno entrare, se mantendrá en pie cerca de la puerta, no contándose entre los votantes.
Artículo 105. En los proyectos de ley y asuntos de gravedad, cuando la diferencia entre los que aprueban y reprueban no excediere del número de tres vocales, se repetirá el recuento de la manera siguiente: El presidente nombrará tres diputados, uno entre los que hayan aprobado, otro entre los que han disentido, y el tercero de cualquiera de las dos clases. Este contará el número total de diputados que han concurrido a la votación, y los otros dos los que estén en pie o sentados: al tiempo que éstos acercándose a la mesa anuncien el resultado de su recuento, publicará el primero, desde su asiento, el número total de votantes y hecha la comparación se cerciorará el congreso de la legitimidad de la resolución.
Artículo 106. La votación nominal se hará del modo siguiente: Cada diputado, poniéndose en pie, dirá en alta voz su apellido (y también su nombre fuere necesario, para distinguirlo de otro), y la expresión sí o no, según que aprobare o reprobare lo que se vote. Un secretario asentará a los que aprueben y otro a los que reprueben. Empezará la votación por los secretarios en el orden de su antigüedad; seguirán los demás diputados que estén al lado derecho, comenzando por el primer orden de asientos, y después votarán por el mismo orden los del lado izquierdo. Concluido este acto, un secretario preguntará dos veces si falta algún diputado por votar: no habiéndolo, votará el presidente, y ya no se admitirá voto alguno.
Artículo 107. Los secretarios harán la regulación de los votos en voz baja y delante del presidente. En seguida leerán desde la tribuna, el uno los nombres de los que hubieren aprobado, y el otro de los que hubieren reprobado, para rectificar cualquiera equivocación que pudiere haberse cometido, y después dirán el número de unos y otros publicando la votación.
Artículo 108. La votación por escrutinio se hará de dos modos, o por escrutinio no secreto, acercándose a la mesa los diputados uno a uno y manifestando al secretario delante del presidente, la personal por quien votan, para que a su presencia se anote en la lista; o bien por escrutinio secreto o cédulas escritas que se entregarán al presidente, quien sin leerlas las depositará en una caja colocada en la mesa al intento.
Artículo 109. En las votaciones sobre asuntos en que no pida la Constitución las dos terceras partes para su aprobación, se verificará ésta por la mayoría absoluta de votos, esto es, por la mitad y uno más.
Artículo 110. La misma pluralidad absoluta de votos se requiere en las votaciones sobre personas; mas si en el primer escrutinio no resultare este número, se excluirán todas aquellas que no tengan diez votos, y se procederá al segundo. Si tampoco en éste resultare, se pasará al tercero, en el que sólo entrarán las dos personas que hayan tenido más votos. En el caso de estar iguales dos o más personas, se votará por el mismo orden cuál de ellas deberá entrar en escrutinio con las que hubiere tenido más. Esta votación se hará poniendo los nombres de las personas sobre cajas cerradas con llaves, las que tendrá el presidente. Los diputados recibirán una bolita de manos del presidente, la echarán en la caja que
corresponda a la persona por quien voten. Estas cajas se pondrán en lugar separado, y los diputados irán a votar de uno en uno para que la votación se haga con toda libertad y con el secreto conveniente. El presidente, en presencia de los secretarios, abrirá las cajas, contará los votos que tuviere cada una, y se publicará la votación.
Artículo 111. Los empates en las votaciones sobre proyectos de ley y demás asuntos que pertenecen al Congreso, se decidirán repitiéndose la votación en la misma sesión: si aún resultare empatada, se abrirá de nuevo la discusión. Los empates en votaciones sobre elección de personas, si repetidas en la misma sesión resultaren éstas empatadas de nuevo, se decidirán por suerte entre las personas que compitan.
Artículo 112. Ningún diputado que esté presente en el acto mismo de votar podrá excusarse de hacerlo bajo ningún pretexto, así como no podrá votar aquel que tenga interés personal en el asunto de que se trata, sino que saldrá del salón mientras se haga la votación.
Artículo 113. Todo diputado tiene derecho a que su voto se inserte en las actas, protestándolo en el acto de la votación y presentándolo sin fundarlo dentro de veinte y cuatro horas.
Artículo 114. Previamente a cada votación llamará el presidente con la campanilla, advirtiendo que se va a votar: esto mismo avisarán los porteros en la sala de desahogo, y poco después empezará la votación.
Capítulo IX
SALIR
MENU
INICIO
De los decretos
Artículo 115.Cuando el congreso haya dado la constitución nacional, se dispondrá lo conveniente sobre la fórmula y modo de expedir y remitir los decretos del congreso. Entre tanto se seguirá el estilo adoptado o que se determinase al tiempo de aprobarse las minutas de decretos.
SALIR
MENU
INICIO
Capítulo X
Del modo de exigir la responsabilidad a los secretarios de despacho
Artículo 116. Los diputados podrán hacer en el Congreso las reconvenciones que tuvieren por justas a los secretarios del despacho, a quienes el Congreso puede exigir la responsabilidad en el desempeño de su encargo.
Artículo 117. El diputado que propusiere que se exija la responsabilidad a alguno de los secretarios del despacho, expondrá los motivos y presentará los
documentos en que se funde su proposición, todo lo cual se leerá por dos veces en diferentes sesiones públicas en el Congreso.
Artículo 118. Este declarará después de la competente discusión, si ha o no lugar a tomar la proposición del diputado en consideración.
Artículo 119. Si el congreso declarase que ha lugar a tomarla en consideración, se pasará con todos los documentos a la comisión que pertenezca el negocio por su naturaleza, a fin de que los examine, y formalice los cargos.
Artículo 120. Se dará cuenta al congreso del parecer de la comisión, y si ésta juzgare que son suficientes pasará el expediente al secretario o secretarios para que contesten dentro del término que prescriba el congreso, y se señalaré día para la discusión.
Artículo 121. En ella el secretario o secretarios del despacho podrán hablar libremente cuantas veces lo juzgaren necesario para satisfacer los cargos que se les hagan por los diputados.
Artículo 122. Si la comisión juzgare que no hay motivo suficiente para exigir la responsabilidad, y el congreso no se conformare con su dictamen, se repetirá en este caso lo prevenido en los dos artículos antecedentes.
Artículo 123. Declarado el punto suficientemente discutido, se retirará el secretario o secretarios, y se procederá a votar si ha lugar a la formación de causas; y declarado que sí, se ejecutará lo prevenido en el artículo 229 de la constitución española.
Capítulo XI
SALIR
MENU
INICIO
Del ceremonial con que deberá ser recibido el Poder Ejecutivo en
el Congreso
Artículo 124. El poder ejecutivo será recibido por una diputación compuesta de doce individuos, que saldrá a la puerta del palacio del congreso, y le acompañará hasta los asientos, conduciéndole a su salida hasta la misma puerta. Cuando entre en el salón y salga de él, se pondrán en pie los diputados, menos el presidente, que permanecerá sentado hasta que los individuos del poder ejecutivo lleguen al medio del salón. Bajo del dosel se colocarán sillas para el presidente del congreso, e individuos del Poder Ejecutivo, estando la de aquél a la derecha del presidente de éste.
Artículo 125. Cuando los individuos del poder ejecutivo se presentaren a jurar para entrar al ejercicio de su cargo, los acompañarán desde la puerta del salón los
dos secretarios más modernos, conduciéndoles delante de la mesa del presidente, sin que a su entrada se levanten los diputados.
Artículo 126. Leído el nombramiento por un secretario, pasarán al lado derecho del presidente y puestos de rodillas harán el juramento, cuya fórmula será leída por un secretario. Durante este acto, los diputados estarán en pie, menos el presidente. Concluido, pasarán los individuos del poder ejecutivo a ocupar sus asientos: el presidente del Congreso hará un breve discurso a que contestará el del poder ejecutivo. A su salida se observará lo dispuesto en el artículo 124.
Artículo 127. La guardia del congreso hará al poder ejecutivo los honores de poner armas al hombro, y batir marcha.
SALIR
MENU
INICIO
Capítulo XII
Del orden y gobierno interior del palacio del Congreso
Artículo 128. La Comisión de policía se compondrá del presidente, y en su defecto del vicepresidente, del secretario más antiguo y de cinco diputados: cuidará del orden y gobierno interior del palacio del Congreso, y de la observancia de las ceremonias y formalidades prescritas en este reglamento.
Artículo 129. También cuidará de dirigir las obras y reparos que convengan hacer para la conservación y seguridad del edificio del congreso.
Artículo 130. Todos los subalternos y dependientes del congreso estarán bajo las órdenes de esta comisión en el ejercicio de sus funciones, excepto la secretaría en las de su instituto. El presidente comunicará las órdenes que convengan a todos los subalternos y dependientes.
Articulo 131. Esta comisión propondrá un plan que especifique el número, obligaciones y sueldos de los porteros y demás dependientes del congreso.
Artículo 132. Si se cometiere algún exceso o delito dentro del edificio del congreso, pertenecerá a esta comisión detener a la persona o personas que aparecieren culpadas, poniéndolas dentro del edificio bajo la competente custodia, y practicará las diligencias necesarias para la averiguación del hecho, en cuyo estado, si resultaren motivos suficientes para proceder, se entregará dentro de veinte y cuatro horas al juez competente, y ejecutado que sea, dará cuenta al congreso.
Artículo 133. Le referida comisión durará seis meses, renovándose a los tres por mitad; pero el presidente y secretario más antiguo deberán renovarse cada mes.
Capítulo XIII
SALIR
MENU
INICIO
De la secretaría del Congreso
Artículo 134. Los cuatro diputados secretarios son jefes de la secretaría del Congreso.
Artículo 135. El presidente y secretarios cuidarán de que en la secretaría haya el número suficiente de oficiales y escribientes, no sólo para el bueno y pronto despacho de los negocios, sino para proveer a las comisiones de los amanuenses que necesitaren, a fin de que no entorpezca el desempeño de sus encargos.
Artículo 136. Habrá un archivero con uno o más oficiales, si los necesitare, para el desempeño de su obligación
Artículo 137. Habrá, también una biblioteca con bibliotecario y dependientes necesarios que nombrará el Congreso, dándoles su particular reglamento.
Artículo 138. El nombramiento de oficiales, escribientes, archivero y demás dependientes de secretaría, pertenece al congreso, a propuesta de la comisión de secretaría.
Artículo 139. Sobre el número, clase y distinción, sueldos y demás de oficiales, escribientes y subalternos de la secretaría, se estará al reglamento y decreto del Congreso de 24 de mayo último.
SALIR
MENU
INICIO
Capítulo XIV
De la guardia del Congreso
Artículo 140. Habrá una guardia militar en el palacio del congreso, cuyo jefe recibirá las órdenes del presidente del mismo, y no de otra alguna personal. La clase y distribución de centinelas se arreglará por la comisión de policía, la que dará cuenta al congreso de lo que ocurriere y se juzgare necesario para su resolución.
Artículo 141. La guardia de la puerta del salón será de cinco alabarderos, incluso el cabo; y en la exterior, de una compañía de infantería con bandera, que según las circunstancias podrá aumentarse siempre que el congreso lo dispusiere.
Artículo 142. La misma guardia hará al congreso y a sus diputaciones, cuando salieren formadas del edificio, y al presidente cuando entrare y saliere del palacio del congreso, los honores de prestar las armas y batir marcha.
Capítulo XV
SALIR
MENU
INICIO
De la tesorería del Congreso
Artículo 143. Habrá una tesorería del congreso a cargo de un tesorero nombrado por el mismo, en la que entrarán todos los caudales que libren las provincias para las dietas de los diputados.
Artículo 144. Entrarán igualmente en esta tesorería los caudales que decrete el congreso como presupuesto necesario para los sueldos de los subalternos de oficinas, gastos de su edificio y demás que ocurran.
Artículo 145. Uno de los oficiales de la secretaría llevará la cuenta y razón de lo que reciba y satisfaga.
Artículo 146. El congreso formará, si lo creyere necesario, reglamento particular para el gobierno y dirección de la tesorería.

No hay comentarios:

Publicar un comentario