lunes, 12 de noviembre de 2012

GOBIERNO DE PORFIRIO DIAZ


REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL
CONGRESO GENERAL DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
PROMULGADO EL 20 DE DICIEMBRE DE 1897.
HACIA LA DICTADURA
Durante el porfiriato, la labor legislativa de las Cámaras se desarrolló como se había acostumbrado durante todo el siglo XIX: representaba una de las instituciones más fuertes del país, con mayor peso incluso que los poderes ejecutivo y judicial.
Aunque en el porfiriato los trabajos legislativos se vieron limitados en cuanto a su autonomía, no fueron menos importantes las reformas, leyes y decretos que se expidieron durante estos años, como tampoco disminuyó la actividad legislativa propiamente dicha.
Díaz asumió el poder en 1877 bajo la bandera del Plan de Tuxtepec, que defendía el principio de no reelección. Sin embargo, a conveniencia del presidente el texto constitucional que contenía este concepto (Artículo 78) se modificaría en varias ocasiones hasta desaparecer.
El porfiriato fue el periodo de los códigos. Entre 1877 y 1910 el Congreso dio a conocer numerosos códigos que pretendían organizar correctamente diversos puntos de la administración pública y las relaciones entre particulares. Así, en estos años se crearon o se reformaron, el Código Civil, el Código de Comercio Federal, el Código Penal del Distrito Federal, el Código de Procedimientos Civiles, el Código Postal y el Código Sanitario, entre otros.
En 1888 se promulgó la Ley de Instrucción Primaria Obligatoria, la cual decretaba la instrucción elemental, laica y gratuita en el Distrito y los territorios federales, también se creó la Escuela Normal Superior y la Escuela Nacional Preparatoria, llegándose incluso a conformar, en 1905, la Secretaría de Instrucción Pública y Bellas Artes con Justo Sierra a la cabeza.
De la instalación de las Cámaras
De la presidencia y la vicepresidencia
De los secretarios y prosecretarios
De las sesiones
De la iniciativa de las leyes
De las comisiones
De las discusiones
De la revisión de los proyectos de leyes
De las votaciones
De la fórmula para la expedición de las leyes
De la Comisión Permanente
Ceremonial
De la tesorería del Congreso
De las galerías
Transitorios
REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
PROMULGADO EL 20 DE DICIEMBRE DE 1897.
“Porfirio Díaz, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:
Reglamento para el gobierno interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
De la instalación de las Cámaras
Artículo 1. El Congreso tendrá cada año dos periodos de sesiones ordinarias; el primero prorrogable hasta por treinta días útiles, comenzará el día 16 de Septiembre y terminará el día 15 de Diciembre; y el segundo prorrogable hasta por quince días, útiles, comenzará el 1º, de Abril y terminará el último día de Mayo.
Artículo 2. Cada Cámara, antes de cerrar las sesiones del segundo periodo del segundo año, nombrará una comisión compuesta de cuatro individuos, de los cuales el primero hará de presidente, el segundo de vicepresidente y los otros de secretarios, para el solo efecto de dirigir el acto de instalar la Junta previa o la preparatoria en su caso.
Artículo 3. En el año de la renovación del Poder Legislativo, los Diputados electos, y los Senadores de la Legislatura anterior con los Senadores de nueva elección, se reunirán, sin necesidad de citación alguna, en sus respectivas Cámaras, a las tres de la tarde del primer día útil del mes de Septiembre. Si a la reunión no concurrieren los Diputados o los Senadores, respectivamente, en número bastante para formar quórum, se constituirán los presente en Junta previa y señalarán día para nueva junta, excitando a los que no hubieren asistido para que lo hagan; esta citación se publicará en el Diario Oficial del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 4. Cuando a dicha reunión, o a cualquiera otra posterior, concurriese más de la mitad del número total de los Diputados y las dos terceras partes de Senadores, se constituirá Junta preparatoria, nombrando entonces, una y otra Cámara, de entre sus respectivos miembros, en escrutinio secreto y a mayoría de votos, un presidente, un vicepresidente y dos secretarios.
Artículo 5. En la primera Junta preparatoria los Diputados y los Senadores presentarán sus credenciales, y se nombrará a pluralidad absoluta de votos, dos comisiones: una, compuesta de cinco individuos, para que examine la legitimidad del nombramiento de todos los miembros de la Cámara, y otra de tres, para que examine la de estos cinco individuos de la comisión. Inmediatamente después de nombradas las comisiones escrutadoras, uno de los secretarios de la Cámara dará lectura al inventario de los expedientes electorales que haya recibido la secretaría, los que acto continuo pasarán a las mismas comisiones, haciéndose constar la entrega en el libro de conocimientos, bajo la firma del presidente de cada comisión.
Artículo 6. El día 10 de Septiembre, o el 11, si el anterior es feriado, se celebrará la segunda Junta preparatoria, en la que las comisiones escrutadoras presentarán sus dictámenes, consultando en proposiciones la validez o nulidad de cada elección de propietario y de suplente.
Artículo 7. En esta junta y en las demás que a juicio de la Cámara fueren necesarias, se calificará a pluralidad absoluta de votos, la legitimidad del nombramiento de cada uno de sus miembros, y se resolverán irrevocablemente las dudas que ocurrieren sobre esta materia.
Artículo 8. En la última junta de las preparatorias que precedan a la instalación de cada nuevo Congreso, en cada Cámara y puestos de pie todos sus miembros, el presidente dirá: “Protesto sin reserva alguna, guardar y hacer guardar la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, con sus adiciones y reformas, las leyes de Reforma, las demás que de aquélla emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado (o senador), que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión. Y si así lo hiciere, la Nación me lo premie, y si no, me lo demande”. En seguida el presidente tomará asiento y preguntará a los demás miembros de su Cámara, que permanecerán de pie: “¿Protestáis, sin reserva alguna, guardar y hacer guardar la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, con sus adiciones y reformas, las leyes de Reforma, las demás que de aquélla emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado (o senador), que el pueblo os ha conferido, mirando en todo por el bien o prosperidad de la Unión?” Los interrogados deberán contestar: “Sí así no lo hiciéreis, la Nación os lo premie, y si no, os lo demande”.
Artículo 9. Igual protesta están obligados a hacer cada uno de los diputados o senadores que se presentaren después.
Artículo 10. En seguida de la protesta de los diputados y senadores, se procederá en cada Cámara a nombrar un presidente, un vicepresidente, cuatro secretarios y cuatro prosecretarios, con lo que se tendrá por constituida y formada, y así lo expresará el presidente en voz alta, diciendo: “La Cámara de Senadores, o la Cámara de Diputados, de los Estados Unidos Mexicanos, se declara legítimamente constituida”.
Artículo 11. Se nombrarán en el mismo día dos comisiones de cinco individuos de las respectivas Cámaras, más un secretario, que tendrán por objeto participar aquella declaración a la otra Cámara y al Presidente de la República. Además, cada Cámara nombrará una comisión que, unida a la de la otra Cámara, recibirá al Presidente en el acto de la apertura de sesiones del Congreso.
Artículo 12. El día 16 de Septiembre y el día 1º. De Abril se reunirán las dos Cámaras en el salón de sesiones de la de diputados, para el solo efecto de la apertura del Congreso. Antes de que se presente el Presidente de la República, el presidente de la Cámara de Diputados, que en ese acto lo es también del Congreso, hará en voz alta la siguiente declaración: “El Congreso (aquí el número que le corresponda) de los Estados Unidos Mexicanos, abre hoy (aquí la fecha del mes y año) el primer (o segundo) periodo del primer (o segundo) año de sus sesiones.
Artículo 13. En los periodos siguientes al de la instalación del Congreso, la primera junta se verificará diez días antes de la apertura de las sesiones y en ésta, o en aquella de las juntas posteriores en que hubiere quórum se elegirán presidente y vicepresidente, y después de declarar que la Cámara abre el correspondiente periodo de sus sesiones, se nombrarán las comisiones de que habla el artículo 11.
Artículo 14. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su encargo sin la concurrencia, en la de senadores, de las dos terceras partes, y en la de diputados, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley, y compeler a los ausentes bajo las penas que la misma ley designe.
Artículo 15. Las Cámaras se reunirán igualmente para el acto de cerrar sus sesiones.
De la presidencia y la vicepresidencia
Artículo 16. El último día útil de cada mes, durante los periodos de sesiones, elegirá cada Cámara un presidente y un vicepresidente. Los electos comenzarán a ejercer sus funciones inmediatamente después de nombrados, y durarán en ellas hasta que se haga nueva elección o termine el periodo. Dichos individuos no podrán ser reelectos para los mismos oficios en las sesiones de un año.
Artículo 17. Los nombramientos de presidente y vicepresidente se comunicarán al Poder Ejecutivo y a la otra Cámara.
Artículo 18. A falta del presidente, ejercerá todas sus funciones el vicepresidente; y en su defecto, el menos antiguo de los que entre los miembros presentes
hubiere desempeñado cualquiera de estos dos cargos. En la falta absoluta de ambos se procederá a una nueva elección.
Artículo 19. El presidente, en sus resoluciones, estará subordinado al voto de su respectiva Cámara.
Artículo 20. Este voto será consultado, cuando algún miembro de la Cámara reclame la resolución del presidente, previa una discusión en que podrán hablar dos individuos en pro y dos en contra; lo cual se podrá hacer siempre que no haya mediado votación en el mismo negocio, y se adhieran a la reclamación por lo menos dos de los individuos presentes.
Artículo 21. Faltando esta circunstancia, el presidente podrá ordenar que salga del salón el individuo o individuos que se resistan a obedecer sus resoluciones, quienes sólo permanecerán excluidos durante el tiempo de la discusión de ese negocio.
Artículo 22. Cuando el presidente haya de tomar la palabra en ejercicio de las funciones que este Reglamento le señala, permanecerá sentado; mas si quisiere tomar parte en la discusión de algún negocio, pedirá en voz alta la palabra, y usará de ella conforme a las reglas prescritas para los demás miembros de las Cámaras. Entretanto ejercerá sus funciones el vicepresidente.
Artículo 23. Son obligaciones del presidente:
I. Abrir y cerrar las sesiones a las horas señaladas por este Reglamento.
II. Cuidar de que, así los miembros de la Cámara, como los espectadores, guarden orden y silencio.
III. Dar curso reglamentario a los negocios, y dictar los trámites que deban recaer en los asuntos con que se dé cuenta a la Cámara.
IV. Determinar qué asuntos deben ponerse a discusión, prefiriendo los de utilidad general; a no ser que por moción que hiciere algún individuo de la Cámara, acuerde ésta dar la preferencia a otro negocio.
V. Conceder la palabra alternativamente, en pro y en contra a los miembros de la Cámara, en el turno que la pidieren.
VI. Dictar todos los trámites que exija el orden de la discusión de los negocios.
VII. Declarar después de tomadas las votaciones, por conducto de uno de los secretarios, aprobadas o desechadas las mociones o proposiciones a que éstas se refieren.
VIII. Llamar al orden, por sí o a excitativa de algún individuo de la Cámara, al que falte a él.
IX. Firmar las actas de las sesiones luego que estén aprobadas, como también las leyes que pasen a la otra Cámara, y las que se comuniquen al Ejecutivo para su publicación.
X. Nombrar las comisiones cuyo objeto sea de mera ceremonia.
XI. Anunciar por conducto de los secretarios, al fin de cada sesión, los asuntos que hayan de tratase en la inmediata, y ordenar que la secretaría dé el mismo aviso a cada uno de los Ministerios.
XII. Citar a sesión extraordinaria cuando ocurriere algo grave, ya por sí, o por excitativa del Ejecutivo o del presidente de la otra Cámara. 1
Artículo 24. Cuando el presidente no observase las prescripciones de este Reglamento, podrá ser reemplazado por el vicepresidente o el que hiciere sus veces; pero para esto se requiere que alguno de los miembros de la Cámara presente moción, que se adhieran a ella por lo menos dos de los miembros presentes y que ésta, después de sometida a discusión en que podrán hacer uso de la palabra hasta dos individuos en pro y dos en contra, sea aprobada en votación nominal.
De los secretarios y prosecretarios
Artículo 25. Los secretarios y prosecretarios ejercerán su cargo durante el tiempo de las sesiones de un año, y no podrán ser reelectos. Los prosecretarios suplirán a los secretarios en sus faltas y los auxiliarán en sus labores.
Artículo 26. El nombramiento de secretarios y prosecretarios se comunicará a la otra Cámara y al Ejecutivo.
Artículo 27. Son obligaciones de los secretarios, y en su caso de los prosecretarios:
I. Pasar lista a los diputados o senadores diariamente, a efecto de formar el registro de asistencia.
II. Extender las actas de las sesiones, firmarlas después de aprobadas, y consignarlas bajo su firma en el libro respectivo. Las actas deberán contener una relación sucinta, ordenada y clara, de cuanto se tratare y resolviere en las sesiones, expresando nominalmente las personas que hayan hablado en pro y en contra, y evitando toda calificación de los discursos o exposiciones y proyecto de ley. Al margen de las actas se anotarán los asuntos de que tratan. A cada acta se acompañará un registro, autorizado por los secretarios, de los diputados o senadores que hayan concurrido a la sesión.
III. Firmar las leyes, acuerdos y demás disposiciones y documentos que expidan las Cámaras.
IV. Cuidar de que se impriman y circulen con toda oportunidad, entre los diputados y senadores, los dictámenes de las comisiones y las iniciativas que los motiven, debiendo remitirse, además, al Ejecutivo.
1 El decreto promulgado el 25 de septiembre de 1925 adicionó la fracción XIII, cuyo texto es el siguiente: “Invitar a abandonar el Salón, por sí o a excitativa de algún individuo de la Cámara, al miembro de ésta que se presente armado”.
V. Cuidar de que las actas de las sesiones queden escritas y firmadas en el libro correspondiente, al día siguiente de haber sido aprobadas.
VI. Presentar a su Cámara, el día 1º.de cada mes, y en la primera sesión de cada periodo, un estado que exprese el número y asunto de los expedientes que se hubieren pasado a las comisiones, el de los que hayan sido despachados, y el de aquéllos que queden en poder de las comisiones.
VII. Recoger las votaciones de los diputados o senadores.
VIII. Dar cuenta, previo acuerdo del presidente de la Cámara, con los asuntos en cartera en el orden que prescribe este Reglamento.
IX. Asentar y firmar en todos los expedientes los trámites que se les dieren y las resoluciones que sobre ellos se tomaren, expresando la fecha de cada uno, y cuidando de que no se alteren ni enmienden las proposiciones o proyectos de ley, una vez entregados a la Secretaría.
X. Llevar un libro en que se asienten, por orden cronológico, y a la letra, las leyes que expida el Congreso de la Unión o la Cámara de Diputados, o la de Senadores; debiendo ser autorizada por el presidente y un secretario de la Cámara respectiva.
XI. Proponer a las Cámaras en sesión secreta, de acuerdo con los presidentes de ellas, la destitución de los empleados de las secretarías, cuando haya causa justificada. Igualmente deben dictaminar sobre las licencias que soliciten los empleados, proponiendo las personas que deban sustituirlos, así como a los nuevos empleados para cubrir las vacantes que ocurrieren.
Artículo 28. Los secretarios prosecretarios, para el desempeño de los trabajos que por este Reglamento se les encomienda, se turnarán de la manera que acuerden entre sí, y si no tuviesen este acuerdo, resolverá el presidente de la Cámara.
De las sesiones
Artículo 29. Las sesiones de las Cámaras serán ordinarias, extraordinarias, públicas, secretas o permanentes.
Artículo 30. Las ordinarias se celebrarán durante los periodos constitucionales, todos los días útiles: serán públicas, comenzarán por regla general a las tres de la tarde, y durarán hasta cuatro horas; pero por disposición del presidente de la Cámara, o por iniciativa de alguno de los individuos de ella, aprobada en los términos de este Reglamento, podrán ser prorrogadas.
Artículo 31. Las sesiones del miércoles de cada semana se destinarán a tratar de preferencia los negocios de particulares; pero podrán también ocuparse en asuntos públicos después de aquéllos, o cuando éstos sean de urgente despacho a juicio del presidente.
Artículo 32. En las sesiones se dará cuenta con los negocios en el orden siguiente:
I. Acta de la sesión anterior, para su aprobación. Si ocurre discusión sobre alguno de los puntos del acta, deberá informar la Secretaría, y podrán hacer uso de la palabra dos individuos en pro y dos en contra; después de lo cual se consultará la aprobación de la Cámara.
II. Comunicaciones de la otra Cámara, del Ejecutivo de la Unión, de las Legislaturas y de los Gobernadores de los Estados.
III. Iniciativas del Ejecutivo, de las Legislaturas y de los individuos de la Cámara.
IV. Dictámenes de primera lectura.
V. Dictámenes de segunda lectura.
VI. Memoriales de los particulares.
VII. Dictámenes señalados para discutirse.
VIII. Minutas de ley.
Artículo 33. Después de la sesión pública, los lunes de cada semana habrá sesión secreta para despachar los asuntos económicos de la Cámara u otros que exijan reserva.
Artículo 34. Si fuera de ese día ocurriere algún asunto de esta clase, podrá haber sesión secreta extraordinaria, por disposición del presidente de la Cámara, o a moción de algún individuo de ella, o por indicación del presidente de la otra Cámara o del Ejecutivo.
Artículo 35. Se presentarán en sesión secreta:
I. Las acusaciones que se hagan contra los miembros de las Cámaras, el Presidente de la República, los Secretarios del Despacho, los Gobernadores de los Estados o los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia.
II. Los oficios que con la nota de reservados, dirijan la otra Cámara, el Ejecutivo, los Gobernadores o las Legislaturas de los Estados.
III. Los asuntos puramente económicos de la Cámara.
IV. Los asuntos relativos a relaciones exteriores.
V. En general, todos los demás que el Presidente considere que deben tenerse en reserva.
Artículo 36. Cuando en una sesión secreta se trate de asunto que exija estricta reserva, el presidente de la Cámara consultará a ésta si debe guardarse sigilo; y siendo afirmativa la respuesta, los presentes estarán obligados a guardarlo.
Artículo 37. Las sesiones extraordinarias se verificarán fuera de los periodos constitucionales, previos los requisitos de ley, o dentro de los mismos periodos en los días feriados, o cuando en virtud de lo prescrito en los artículos 72 y 79 de la
Constitución deban reunirse las Cámaras para tratar de licencia, renuncia o falta temporal o absoluta del Presidente de la República.
Artículo 38. Cuando se trate de licencia, renuncia o falta absoluta del Presidente de la República, estando el Congreso en sesiones, las Cámaras deberán reunirse en el local de la de Diputados, a las nueve de la mañana del día siguiente a aquél en que se reciba la solicitud de licencia o l anota de renuncia, o haya ocurrido la falta, aun cuando ese día sea feriado. La reunión de ambas Cámaras, en sesión del Congreso de la Unión para los efectos de los citados artículos 72 y 79 de la Constitución, se verificará sin necesidad de convocatoria alguna, y la sesión será dirigida por la Mesa de la Cámara de Diputados.
Artículo 39. Si por falta de quórum, o por cualquiera otra causa, no pudiere verificarse esta sesión extraordinaria, los presentes compelerán a los ausentes, conforme a la ley, a fin de que se celebre lo más pronto posible.
Artículo 40. En todos los demás casos, las sesiones extraordinarias serán convocadas por el presidente de una o de otra Cámara, según lo prescrito en la frac. 12 del artículo 23 de este Reglamento.
Artículo 41. En las sesiones extraordinarias, públicas o secretas, el presidente de la Cámara, después de abrirlas, explicará a moción de quién han sido convocadas. A continuación se preguntará si el asunto que se versa es de tratarse en sesión extraordinaria o secreta. Si la Cámara resuelve afirmativamente, continuará la sesión con el carácter y del mismo modo que comenzó; de lo contrario, se reservará el negocio para la sesión ordinaria inmediata, o se hará pública la secreta.
Artículo 42. Cuando el Congreso General se reúna en sesiones extraordinarias, se ocupará exclusivamente del objeto u objetos designados en la convocatoria; y si no los hubiere llenado el día en que deban abrirse las sesiones ordinarias, cerrará aquéllas, dejando los puntos pendientes para ser tratados en éstas.
Artículo 43. Las Cámaras podrán, por mayoría de votos de sus miembros presentes, constituirse en sesión permanente, para tratar los asuntos a que se refiera el acuerdo relativo.
Artículo 44. Durante la sesión permanente no podrá darse cuenta con ningún otro asunto que no esté comprendido en ese acuerdo; y si ocurriere alguno con el carácter de urgente, el presidente convocará a sesiones extraordinarias si fuere oportuno, o consultará el voto de la Cámara respectiva, para tratarlo desde luego en la permanente.
Artículo 45. Resuelto el asunto o asuntos de que se hubiere ocupado la sesión permanente, se leerá, discutirá y aprobará el acta de la misma.
Artículo 46. Además del caso del artículo anterior, podrá darse por terminada la sesión permanente cuando así lo acordare la Cámara.
Artículo 47. Los individuos de las Cámaras asistirán a todas las sesiones desde el principio hasta el fin de éstas y tomarán asiento sin preferencia de lugar y se presentarán con la decencia que exigen las altas funciones de que están encargados.
No es permitido fumar en el salón de sesiones.2
Artículo 48. En las sesiones de apertura de los periodos constitucionales y en la de protesta del Presidente de la República, los senadores y diputados asistirán en traje de etiqueta.
Artículo 49. El senador o diputado que por indisposición u otro grave motivo no pudiese asistir a la sesión, o continuar en ella, lo avisará al presidente por medio de un oficio o de palabra; pero si la ausencia durase más de tres días, lo participará a la Cámara para obtener la licencia necesaria.
Artículo 50. Sólo se concederán licencias por causas graves, y cuando más, a la cuarta parte de la totalidad de los miembros que deban componer la Cámara.
Artículo 51. No podrán concederse licencias con goce de dietas por más de dos meses.
Artículo 52. Cuando un miembro de la Cámara deje de asistir a las sesiones durante diez días consecutivos, sin causa justificada, la secretaría hará que se publique el nombre del faltista en el Diario Oficial, y esta publicación seguirá haciéndose mientras continuare la falta.
Artículo 53. La Comisión de Administración de cada Cámara presentará mensualmente para su aprobación, en sesión secreta, el presupuesto de las cantidades que se necesiten para cubrir las dietas de los miembros de las Cámaras.
Con igual fin presentará el presupuesto de lo que por sueldos venzan los empleados de las secretarías de las mismas, y el que corresponda ala conservación de los edificios. Esta Comisión visará las cuentas e intervendrá en todo lo relativo al manejo de los fondos.
Artículo 54. Si un miembro de alguna de las Cámaras enfermase de gravedad, el presidente respectivo nombrará una comisión de dos individuos que lo visite cuantas veces crea oportuno y dé cuenta de su estado. En caso de que el enfermo falleciese, se imprimirán y distribuirán esquelas a nombre del presidente de la Cámara, y se nombrará una comisión de seis individuos para que asistan a
2 El decreto promulgado el 25 de septiembre de 1925 adicionó el artículo 47, con el siguiente texto: “Tampoco es permitido presentarse portando armas dentro del Salón”.
sus funerales, siempre que éstos se verifiquen en el lugar de la residencia del Congreso. En los recesos de éste, corresponde a la Comisión Permanente cumplir con todo lo anterior.
Artículo 55. Los Secretarios del Despacho asistirán a las sesiones siempre que fueren enviados por el Presidente de la República podrá acordar que concurra a la que crea más necesario o conveniente, y a la otra asistirá alguno de los otros Secretarios a quien designe para este objeto.
De la iniciativa de las leyes
Artículo 57. El derecho de iniciar leyes compete:
I. Al Presidente de la Unión.
II. A los diputados y senadores al Congreso General.
III. A las Legislaturas de los Estados.
Artículo 58. Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a Comisión. Las que presentaren los diputados o senadores se sujetarán a los trámites que designa este Reglamento.
Artículo 59. Pasarán también inmediatamente a Comisión las iniciativas o proyecto de ley que remita una de las Cámaras a la otra.
Artículo 60. Los proyectos de ley o proposiciones presentadas por uno o más individuos de la Cámara, sin formar los que los suscriben mayoría de diputación, se sujetarán a los trámites siguientes:
I. Se presentarán por escrito y firmados por sus autores, al presidente de la Cámara; y tendrán dos lecturas, una en la sesión en que sean presentados y otra al tercer día de su presentación. En aquella sesión, inmediatamente después de la primera lectura, podrá su autor, o uno de ellos si fueren varios, exponer los fundamentos y razones de su proposición o proyecto.
II. El día de la segunda lectura, después de ésta, podrán hablar una sola vez dos miembros de la Cámara, uno en pro y otro en contra, prefiriéndose al autor del proyecto o proposición.
III. Inmediatamente se preguntará a la Cámara si se admite o no a discusión. En el primer caso el asunto pasará a la Comisión o Comisiones a quienes corresponda, y en el segundo se tendrá por desechado.
Artículo 61. En los casos de urgencia o de obvia resolución, calificados por el voto de las dos terceras partes de los individuos de la Cámara que estén presentes,
podrá ésta, a pedimento de alguno de sus miembros, dar curso a las proposiciones y proyectos en hora distinta de la señalada, abreviar el intervalo de las lecturas y aun dispensar la segunda lectura.
Artículo 62. Ninguna proposición o proyecto podrán discutirse sin que primero pase a la Comisión o Comisiones correspondientes, y éstas hayan dictaminado. Sólo podrá dispensarse este requisito en los asuntos que por acuerdo expreso de la Cámara se calificaren de urgente o de obvia resolución.
Artículo 63. Toda petición de particulares, corporación o autoridad, que no tenga derecho de iniciativa, se mandará pasar a la Comisión de Peticiones, para que en caso de que merezca tomarse en consideración, proponga a que otra Comisión deba pasar según la naturaleza del asunto de que se trate.
Artículo 64. La formación de las leyes puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.
Artículo 65. Todo proyecto de ley, cuya resolución no sea exclusiva de una de las dos Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose este Reglamento respecto a la forma e intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.
Artículo 66. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
De las comisiones
Artículo 67. Para el despacho de los negocios se nombrarán, por cada una de las Cámaras, Comisiones permanentes y especiales, que los examinen e instruyan hasta ponerlos en estado de resolución.
Artículo 68. Las permanentes serán: La Gran Comisión, las de Puntos Constitucionales, de Relaciones Exteriores, Gobernación, Justicia, Instrucción Pública, Hacienda, Crédito Público, Guerra, Marina, Fomento, Comunicaciones y Obras Públicas; la de Peticiones, la Inspectora y las Secciones del Gran Jurado. La Comisión de poderes nombrada en la Junta preparatoria de cada Cámara, será permanente durante el periodo del Congreso.
Artículo 69. Serán también permanentes: la de Administración, la de Corrección de Estilo, la de Redacción del Diario de los Debates y la de Biblioteca y Archivo.
Artículo 70. Cada Cámara podrá aumentar o disminuir el número de estas Comisiones y subdividirlas en los ramos correspondientes según lo crea conveniente o lo exija el despacho de los negocios.
Artículo 71. Asimismo, cada una de las Cámaras nombrará las Comisiones especiales que crea conveniente, cuando lo exija la urgencia y calidad de los negocios.
Artículo 72. La Gran Comisión se compondrá, en la Cámara de Diputados, de un individuo por cada Estado y cada Territorio, y otro por el Distrito Federal; y en la de Senadores, de uno por cada Estado y otro por el Distrito Federal, todos los cuales serán designados en la sesión siguiente a la apertura del primer periodo del primer año de sesiones del Congreso, de conformidad con las siguientes reglas:
I. Cada Diputación nombrará de entre sus miembros, en escrutinio secreto y a mayoría de votos, al que deba representar en la Gran Comisión.
II. Cuando una diputación conste solamente de dos diputados, o cuando sólo dos de los que deban componerla concurran a la sesión en que haya de nombrarse la Gran Comisión, pertenecerá a ésta aquel de los dos que designe la suerte.
III. Si un solo diputado constituye una diputación, o uno solo de los que deban formarla está presente al organizarse la Fran Comisión, él será quien represente en ella a su Estado, Territorio o al Distrito Federal, respectivamente.
IV. En el Senado, el senador más antiguo que esté presente, representará a su Estado o al Distrito Federal.
V. Si ninguno de los diputados o senadores que deban representar en la Gran Comisión a un Estado o Territorio o al Distrito Federal, estuviere presente al nombrarse aquélla, el primero que sea recibido por su respectiva Cámara entrará desde luego a tomar parte de dicha Gran Comisión.
Artículo 73. Para poder funcionar, nombrará la Gran Comisión de entre sus miembros, en escrutinio secreto y a mayoría de votos, un presidente y un secretario, que durará en su cargo tanto como la misma Comisión, la que no podrá deliberar sino con la mayoría de los miembros que deban componerla.
Artículo 74. Compete a la Gran Comisión proponer a su Cámara el personal de las Comisiones permanentes y especiales.
Artículo 75. En el día siguiente de la apertura de las sesiones del primer año, la Gran Comisión presentará a la Cámara para su aprobación, la lista de las Comisiones permanentes, y la de los insaculados para el Gran Jurado, que se pondrá inmediatamente a discusión.
Artículo 76. Luego que ocurran vacantes en las comisiones, se reunirá la Gran Comisión para postular a los que deban cubrirlas, observándose en tal caso las reglas anteriormente establecidas para el nombramiento de comisiones.
Artículo 77. Serán comisiones especiales las que acuerde cada Cámara para el mejor despacho de los negocios.
Artículo 78. Las comisiones no reglamentadas especialmente se compondrán en lo general de tres individuos propietarios y un suplente; y sólo podrá aumentarse su personal, por expreso acuerdo de la Cámara. Los suplentes cubrirán las faltas temporales o absolutas de los propietarios mientras se hace nueva elección. Será presidente de cada comisión el primer nombrado, y en su falta el que le siga en el orden del nombramiento.
Artículo 79. El día penúltimo del primer periodo de sesiones, la Cámara de Diputados nombrará en escrutinio secreto y por mayoría de votos, la Comisión de Presupuesto y cuentas, que se compondrá de cinco individuos, y a la cual pasarán inmediatamente que se reciban, el proyecto de presupuesto del año próximo siguiente y las cuentas del anterior que remita el Ejecutivo.
Artículo 80. La Comisión de Presupuestos y cuantas tendrá obligación de examinar dichos documentos, y presentar dictamen sobre ellos en la segunda sesión del siguiente periodo de sesiones ordinarias.
Artículo 81. La Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor será nombrada por al Cámara de Diputados en la segunda sesión ordinaria del primer periodo de cada Congreso; durará en su encargo todo el tiempo que funcione la Legislatura a que pertenezca, y estará sujeta en sus atribuciones al Reglamento y acuerdos que al efecto dicte la Cámara de Diputados.
Artículo 82. Las Comisiones de Administración, la Inspectora y las Secciones del Jurado, seguirán funcionando durante los recesos del Congreso. Si alguno de sus miembros tuviere que ausentarse de la capital, lo avisará a la Cámara antes de que se cierren las sesiones, a fin de que nombre la persona que deba sustituirlo interinamente.
Artículo 83. Cuando uno o más individuos de una Comisión tuvieren interés personal en algún asunto que se remita al examen de ésta, se abstendrán de votar y firmar el dictamen, y lo avisarán por escrito al presidente de la Cámara, a fin de que sean sustituidos para el solo efecto del despacho de aquel asunto.
Artículo 84. Los presidentes de las Comisiones son responsables de los expedientes que pasen a su estudio, y a este efecto deberán firmar el recibo de ellos en el correspondiente libro de conocimientos. Dicha responsabilidad cesará cuando fuesen devueltos.
Artículo 85. El presidente de la Cámara no podrá pertenecer a ninguna Comisión durante el tiempo de su encargo. Los secretarios sólo podrán formar parte de las de Peticiones y Redacción del Diario de los Debates, que serán presididas por el secretario electo en primer lugar. Dos secretarios, que se turnarán mensualmente, inspeccionarán el trabajo que hace la oficina de la Secretaría, de coleccionar y arreglar metódicamente los documentos que formen la historia de la Cámara, y la publicación de los mismos en el Diario de los Debates.
Artículo 86. Toda Comisión deberá presentar dictamen en los negocios de su competencia, dentro de los quince días siguientes al de la fecha en que los haya recibido. Todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde, y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación.
Artículo 87. Para que haya dictamen de comisión, deberá ésta presentarse firmado por la mayoría de los individuos que la componen. Si alguno o algunos de ellos disintiesen del parecer de dicha mayoría, podrán presentar voto particular por escrito.
Artículo 88. Las Comisiones, por medio de su presidente, podrán pedir de cualesquiera archivos y oficinas de la Nación todas las instrucciones y copias de documentos que estimen convenientes para el despacho de los negocios; y esas constancias les serán proporcionadas, siempre que el asunto a que se refieran no sea de los que deban conservarse en secreto, cuya revelación pueda ser perjudicial al servicio o los intereses públicos.
Artículo 89. Pueden también las Comisiones, para ilustrar su juicio en el despacho de los negocios que se les encomienden, tener conferencias con los Secretarios de Estado. Lo mismo pueden hacer con las Comisiones del Senado las de la Cámara de Diputados, y viceversa, para expeditar el despacho de alguna ley u otro asunto importante.
Artículo 90. Cuando una Comisión juzgase necesario o conveniente demorar o suspender el despacho de algún negocio, lo manifestará a la Cámara en sesión secreta, y antes que expire el plazo de quince días que para presentar dictamen señala a las Comisiones el artículo 86 de este Reglamento. Pero si alguna Comisión, faltando a este requisito, retuviere en su poder un expediente por más de quince días, la Secretaría lo hará presente al presidente de la Cámara, a fin de que acuerde lo conveniente.
Artículo 91. Cualquier miembro de la Cámara puede asistir sin voto a las conferencias de las Comisiones, con excepción de las de la Sección del Gran Jurado, y exponer libremente en ellas su parecer sobre el asunto en estudio.
Artículo 92. Para el despacho de los negocios de su incumbencia, las Comisiones se reunirán mediante cita de sus respectivos presidentes, y podrán funcionar con la mayoría de los individuos que las formen.
Artículo 93. Las Comisiones conservarán, durante el receso de las Cámaras, los expedientes que tuvieren en su poder; pero no después de cerrado el último periodo de sesiones del Congreso a que pertenezcan, pues entonces sus presidentes deberán entregar a la secretaría, al día siguiente de cerradas las sesiones, los expedientes que hayan quedado sin despachar en el estado en que se encontraren, para que así pasen a la Comisión Permanente.
De las discusiones
Artículo 94. Llegada la hora de la discusión, se leerá la iniciativa, proposición u oficio que la hubiere provocado, y después el dictamen de la Comisión a cuyo examen se remitió, y el voto particular si lo hubiere.
Artículo 95. El presidente formará luego una lista de los individuos que pidan la palabra en contra, y otra de los que la pidan en pro, las cuales leerá íntegras antes de comenzar la discusión.
Artículo 96. Todo proyecto de ley se discutirá primero en lo general, o sea en su conjunto, y después en lo particular cada uno de sus artículos.
Artículo 97. Los miembros de la Cámara hablarán alternativamente en contra y en pro, llamándolos el presidente por el orden de las listas.
Artículo 98. Siempre que algún individuo de los que hayan pedido la palabra no estuviere presente en el salón cuando le toque hablar, se le colocará a lo último de su respectiva lista.
Artículo 99. Los individuos de la Comisión y el autor de la proposición que se discuta podrán hablar más de dos veces. Los otros miembros de la Cámara sólo podrán hablar dos veces sobre un asunto.
Artículo 100. La misma facultad que los individuos de Comisiones y autores de proposiciones, tendrán los diputados que sean únicos en que éstos estén especialmente interesados.
Artículo 101. Los individuos de la Cámara aún cuando no estén inscritos en la lista de los oradores, podrán pedir la palabra para rectificar hecho o contestar alusiones personales.
Artículo 102. Los discursos de los individuos de las Cámaras sobre cualquier negocio, no podrán durar más de media hora sin permiso de la Cámara.
Artículo 103. Comenzada la discusión, ningún individuo puede pedir la palabra sino en voz baja y acercándose al presidente, ni se podrá interrumpir al que habla, bajo pretexto alguno; a no ser para reclamar el orden.
Artículo 104. No se podrá reclamar el orden sino por medio del presidente, en los dos casos siguientes: Primero cuando se infrinja algún artículo de este Reglamento. Segundo, cuando se viertan injurias contra alguna persona o corporación.
Artículo 105. No podrá llamarse al orden al orador que critique o censure a funcionarios públicos por faltas o errores cometidos en el desempeño de sus atribuciones; pero en caso de injuria o calumnia, el interesado podrá reclamarlas en la misma sesión, cuando el orador halle terminado su discurso, o en otra que se celebre en día inmediato. El presidente instará al ofensor a que las retire o satisfaga al ofendido. Si aquél no lo hiciere así, el presidente mandará que las expresiones que hayan causado la ofensa se autoricen por la secretaría, insertándolas ésta en acta especial, para proceder a lo que hubiere lugar.
Artículo 106. Siempre que al principio de la discusión lo pida algún individuo de la Cámara, la Comisión dictaminadora deberá explicar los fundamentos de su dictamen, y aun leer constancias del expediente si fuese necesario; acto continuo seguirá el debate.
Artículo 107. Ninguna discusión se podrá suspender sino por estas causas: primera, por ser la hora que el Reglamento fija para hacerlo; a no ser que se prorrogue por acuerdo de la Cámara; segunda, porque la Cámara acuerde dar preferencia a otro negocio de mayor urgencia o gravedad; tercera, por graves desordenes en la misma Cámara; cuarta, por falta de quórum; quinta, por proposición suspensiva que presente alguno o algunos de los miembros de la Cámara, y que ésta apruebe.
Artículo 108. En este último caso, se leerá la proposición, y sin otro requisito que oír a su autor, si la quisiere fundar, y a algún impugnador, si lo hubiere, se preguntará a la Cámara si se toma en consideración inmediatamente. En caso afirmativo, se discutirá y votará en el acto, pudiendo hablar al efecto tres individuos en pro y tres en contra; pero si la resolución de la Cámara fuese negativa, la proposición se tendrá por desechada.
Artículo 109. No podrá presentarse más de una proposición suspensiva en la discusión de un negocio.
Artículo 110. Cuando algún individuo de la Cámara quisiere que se lea alguna ley o documento para ilustrar la discusión, pedirá la palabra; y sin interrumpir al que hablar se le concederá de preferencia, para el solo efecto de la lectura.
Artículo 111. Antes de cerrarse en lo general la discusión del os proyectos de ley, podrán hablar seis individuos en pro y otros tantos en contra, además de los
miembros de la comisión dictaminadora y de los Ministros. En los demás asuntos que sean económicos de cada Cámara, bastará que hablen tres en cada sentido; a no ser que ésta acuerde ampliar el debate.
Artículo 112. Cuando hubieren hablado todos los individuos que puedan hacer uso de la palabra, el presidente mandará preguntar si el asunto está o no suficientemente discutido. En el primer caso, se procederá inmediatamente a la votación; en el segundo, continuará la discusión; pero bastará que hablen uno en pro y otro en contra, para que se pueda repetir la pregunta.
Artículo 113. Antes de que se declare si el punto está o no suficientemente discutido, el presidente leerá en voz alta las listas de los individuos que hubieren hecho uso de la palabra, y de los demás que aún la tuvieren pedida.
Artículo 114. Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se preguntará si ha o no lugar a votarlo en su totalidad; y habiéndolo, se procederá a la discusión de los artículos en particular. En caso contrario, se preguntará si vuelve o no todo el proyecto a la comisión. Si la resolución fuere afirmativa, volverá en efecto para que lo reforme; mas si fuere negativa, se tendrá por desechado.
Artículo 115. Asimismo, cerrada la discusión de cada uno de los artículos en lo particular, se preguntará si ha o no lugar a votar; en el primera caso, se procederá a la votación; en el segundo, volverá el artículo a la comisión.
Artículo 116. Si desechado un proyecto en su totalidad, o alguno de sus artículos, hubiere voto particular, se pondrá éste a discusión, con tal de que se haya presentado al o menos un día antes de que hubiese comenzado la discusión del dictamen de la mayoría de la comisión.
Artículo 117. Si algún artículo constare de varias proposiciones, se pondrán a discusión separadamente una después de otra, señalándolas previamente su autor a la comisión que las presente.
Artículo 118. Cuando nadie pida la palabra en contra de algún dictamen, uno de los individuos de la comisión informará sobre los motivos que ésta tuvo para dictaminar en el sentido que lo haya hecho.
Artículo 119. Si aun verificada la anterior exposición, ninguno pidiese la palabra en contra, se preguntará a la Cámara si el asunto es de gravedad: si no lo fuere se votará en aquella misma sesión: en caso contrario, se repetirá su lectura dos días después; y no habiendo quien la impugne, se procederá a la votación.
Artículo 120. Cuando sólo se pidiere la palabra en pro, podrán hablar hasta dos miembros de la Cámara.
Artículo 121. Cuando sólo se pidiere en contra, hablarán todos los que la tuvieren; pero después de haber hablado tres, se preguntará si el punto está suficientemente discutido.
Artículo 122. En la sesión en que definitivamente se vote una proposición o proyecto de ley, podrán presentarse por escrito adiciones o modificaciones a los artículos aprobado.
Artículo 123. Leída por primera vez una adición, y oídos los fundamentos que quiera exponer su autor, se preguntará inmediatamente si se admite o no a discusión. Admitida, se pasará a la comisión respectiva; en caso contrario, se tendrá por desechada.
Artículo 124. Cuando los secretarios del Despacho fueren llamados por la Cámara, o enviados por el Ejecutivo para asistir a alguna discusión, podrán pedir el expediente, para instruirse, sin que por esto deje de verificarse la discusión en el día señalado.
Artículo 125. Para los efectos del artículo anterior se pasará oportunamente por las secretarías de ambas Cámaras a las del Ejecutivo, noticia de los asuntos que vayan a ser discutidos y de los días para ello señalados.
Artículo 126. Antes de comenzar la discusión podrán los secretarios del Despacho informar a la Cámara lo que estimen conveniente, y exponer cuantos fundamentos quieran en apoyo de la opinión que pretendan sostener.
Artículo 127. Pasada esta vez, sólo se les concederá la palabra en el turno que les toque, conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes; a no ser que ya por sí o excitados por algún miembro de la Cámara tuvieren que informar sobre hechos, pues entonces podrán hacerlo breve y sencillamente, con tal de que sea antes de cerrarse la discusión.
Artículo 128. Los secretarios del Despacho no podrán hacer proposiciones ni adición alguna en las sesiones. Todas las iniciativas o indicaciones del Ejecutivo deberán dirigirse a la Cámara por medio de un oficio.
Artículo 129. Todos los proyectos de ley que consten de más de treinta artículos podrán ser discutidos y aprobados por los libros, títulos, capítulos, secciones o párrafos en que los dividieren sus autores o las comisiones encargadas de su despacho, siempre que así lo acuerde la Cámara respectiva, a moción de uno o más de sus miembros; pero se votará separadamente cada uno de los artículos o fracciones del artículo o de la sesión que esté al debate, si la pide algún miembro de la Cámara y ésta apruebe la petición.
De la revisión de los proyectos de leyes
Artículo 130. Las Cámaras procederán en la revisión de los proyectos de ley, de conformidad con lo que preceptúa sobre la materia el artículo 71 de la Constitución.
Artículo 131. Las observaciones o modificaciones hechas a un proyecto de ley, por la Cámara revisora o por el Ejecutivo, al volver a la de su origen, pasarán a la comisión que dictaminó, y el nuevo dictamen de ésta sufrirá todos los trámites que prescribe este Reglamento; pero solamente se discutirán y votarán en lo particular los artículos observados, modificados o adicionados.
Artículo 132. Las resoluciones de las Cámaras, acordando prorrogar sus sesiones o cuando ejerzan funciones de Colegio Electoral, pasarán al Ejecutivo para que sin otro requisito proceda a su promulgación.
Artículo 133. Antes de remitirse una ley al Ejecutivo para que sea promulgada, deberá asentarse en el libro de leyes de la Cámara respectiva.
Artículo 134. Después de aprobados en lo particular todos los artículos de una ley por la Cámara que deba mandarla al Ejecutivo para su promulgación, así como las adiciones o modificaciones que se les hicieren, pasará el expediente respectivo a la Comisión de corrección de estilo para que formule la minuta de lo aprobado y la presente a más tardar, a los tres días, a fin de que las de todos los proyectos de ley aprobados en un periodo y aun las de aquéllos que fueren votados en la última sesión, queden resueltos antes de la clausura de dicho periodo.
Artículo 135. Esta minuta deberá contener exactamente lo que hubieren aprobado las Cámaras, sin poder hacer otras variaciones a la ley a que se contraigan, que las correcciones que demanden el buen uso del lenguaje y la claridad de las leyes.
Artículo 136. Los proyectos que pasen de una a otra Cámara para su revisión, irán firmados por el presidente y un secretario, acompañados del expediente respectivo, del extracto de la discusión y demás antecedentes que se hubieren tenido a la vista para resolver aquéllos. Respecto a los documentos que obren impresos en el expediente, será bastante que vayan foliados y marcados con el sello de la secretaría.
Artículo 137. En los casos graves o urgentes se podrá omitir el extracto a que se refiere el artículo anterior; pero pasará a una comisión nombrada por el presidente, a la Cámara revisora, para que, al entregar el expediente original, informe sobre los principales puntos de la discusión, y exponga los fundamentos que motiven la gravedad o urgencia del caso.
Artículo 138. Si la ley de que se trate hubiere sido aprobada con dispensa de trámites y aun sin el dictamen de comisión, entonces la que nombre el presidente de la Cámara para ir a informar a la revisora, deberá ser presidida por el autor del proyecto que motivare ese incidente, si fuere algún miembro de la Cámara.
Artículo 139. Los expedientes que deban pasar al Ejecutivo en cumplimiento del inciso A del artículo 72 de la Constitución, ya sea luego que fueren aprobados por ambas Cámaras, o solamente por alguna de ellas cuando la expedición de la ley fuere de su exclusiva facultad, se remitirán en copia y con los documentos a que se refiere el artículo 137.
Artículo 140. No podrá la Cámara revisora tratar en público los asuntos que se hayan tratado en secreto en la Cámara de su origen, pero si podrá tratar en secreto los que en aquella Cámara se hayan discutido públicamente.
De las votaciones
Artículo 141. Habrá tres clases de votaciones: nominales, económicas y por cédulas. Nunca podrá haber votaciones por aclamación.
Artículo 142. La votación nominal se hará del modo siguiente:
I. Cada miembro de la Cámara, comenzando por el lado derecho del presidente, se pondrá en pie y dirá en alta voz su apellido y también su nombre si fuere necesario, para distinguirlo de otro, añadiendo la expresión sí o no.
II. Un secretario apuntará los que aprueben y otro los que reprueben.
III. Concluido este acto, uno de los mismos secretarios preguntará dos veces en alta voz si falta algún miembro de la Cámara por votar; y no faltando ninguno, votarán los secretarios y el presidente.
IV. Los secretarios o prosecretarios harán en seguida la computación de los votos, y leerán desde las tribunas, uno los nombres de los que hubiesen aprobado, y otro el e los que reprobaren; y después dirán el número total de cada lista y publicarán la votación.
Artículo 143. Las votaciones serán precisamente nominales: primero, cuando se pregunte si ha o no lugar a votar algún proyecto de ley en lo general; segundo, cuando se pregunte si se aprueba o no cada artículo de los que compongan el indicado proyecto, o cada proposición de las que formen el artículo; tercero, cuando lo pida un individuo de la Cámara y sea apoyado por otros siete.
Artículo 144. Las demás votaciones de los proyectos de ley, las de cualquier otro asunto, serán económicas.
Artículo 145. La votación económica se practicará poniéndose en pie los individuos que aprueben, y permaneciendo sentados los que reprueben.
Artículo 146. Si al dar la secretaría cuenta del resultado de la votación económica, algún miembro de la Cámara pidiere que se cuenten los votos, se contarán efectivamente. A este fin se mantendrán todos, incluso el presidente y los secretarios, en pie sentados, según el sentido en que hubieren dado su voto; dos miembros que hayan votado, uno en pro y otro en contra, contarán a los que aprueban, y otros dos de la misma clase, a los que reprueban; estos cuatro individuos, que nombrará el presidente, darán razón al mismo en presencia de los secretarios, del resultado de su cuenta, y hallándose conformes, se publicará la votación.
Artículo 147. Cuando la diferencia entre los que aprueben y los que reprueben no excediere de tres votos, se tomará votación nominal.
Artículo 148. Las votaciones para elegir personas, se harán por cédulas que se entregarán al presidente de la Cámara, y éste las depositará, sin leerlas, en una ánfora que al efecto se colocará en la mesa.
Artículo 149. Concluida la votación, uno de los secretarios sacará las cédulas una después de otra, y las leerá en alta voz, para que otro secretario anote los nombres de las personas que en ellas aparecieren, y el número de votos que a cada uno le tocare. Leída la cédula, se pasará a manos del presidente y los demás secretarios, para que les conste el contenido de ella, y puedan reclamar cualquiera equivocación que se advierta. Finalmente, se hará la regulación de votos y se publicará la votación.
Artículo 150. Se procederá de conformidad con lo prescrito en las fracs. IV y V del artículo 79 de la Constitución en los casos de elección de Presidente sustituto de la República por el Congreso, cuando tratándose de elección de personas, ninguna reuniere el número de votos necesario para ser elegida o hubiere empate en la elección.
Artículo 151. La elección que la Cámara de Diputados deba hacer, según lo prescrito en el artículo 51 de la ley electora, para el caso de que no haya habido mayoría absoluta en la elección de Presidente de la República o individuos de la Suprema Corte o que haya habido empate en la votación, se hará por diputaciones de esta manera: Se colocarán en la mesa tantas ánforas cuantos son los Estados, Territorios y Distrito Federal; cada ánfora estará marcada con el nombre de uno de ellos; las diputaciones de los Estados se acercarán a votar por el orden alfabético de éstos; cada individuo luego que fuere llamado por el secretario, entregará su cédula al presidente, el cual lo colocará en la ánfora que le corresponda. Concluida que sea la votación de las diputaciones, se procederá a leer sucesivamente las cédulas de cada una de las ánforas, y se observará en los escrutinios de cada una de ellas lo prevenido en el artículo anterior.
Artículo 152. Una vez hecho el cómputo de los sufragios depositados, la Secretaría dará cuenta a la Cámara del resultado de la votación.
Artículo 153. Todas las votaciones se verificarán por mayoría absoluta, a no ser en aquellos casos en que la Constitución y este Reglamento exigen las dos terceras partes de los votos.
Artículo 154. Para calificar los casos en que los asuntos son de urgencia u obvia resolución, se requiere las dos terceras partes de los votos presentes, de conformidad con los artículos 61 y 62 de este Reglamento.
Artículo 155. Si hubiere empate en las votaciones que no se refieran a elecciones de personas, se repetirá la votación en la misma sesión, y si resultare empate por segunda vez, se discutirá y votará de nuevo el asunto en la sesión inmediata.
Artículo 156. Cuando llegue el momento de votar, los secretarios lo anunciarán en el salón, y mandarán que se haga igual anuncio en las salas de desahogo. Poco después comenzará la votación.
Artículo 157. Mientras ésta se verifica, ningún miembro de la Cámara deberá salir del salón sin excusarse de votar.
Artículo 158. Los artículos de cualquier dictamen no podrán dividirse en más partes, al tiempo de la votación, que las designadas con anterioridad, según se previene en el artículo 117.
Artículo 159. Los secretarios del despacho se retirarán mientras dure la votación. Lo mismo hará el individuo de la Cámara que tuviere interés en el asunto que se votare.
De la fórmula para la expedición de las leyes
Artículo 160. Las leyes serán redactadas con precisión y claridad, en la forma en que hubieren sido aprobadas; y al expedirse, serán autorizadas con las firmas de los presidentes de ambas Cámaras y de un secretario de cada una de ellas, si la ley se hubiere votado por ambas. El presidente de la Cámara donde la ley tuvo origen, firmará en primer lugar. La misma regla se observará respecto de los secretarios.
Artículo 161. Cuando la ley fuere el resultado del ejercicio de facultades exclusivas de una Cámara, la firmarán el presidente y dos secretarios de la misma.
Artículo 162. Los acuerdos económicos serán autorizados por dos secretarios de la Cámara que los aprobare.
Artículo 163. Las leyes votadas por el Congreso general, se expedirán bajo esta fórmula: “El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:” (aquí el texto de la ley).
Cuando la ley se refiera a la elección de Presidente sustituto o interino de la República, la fórmula será la siguiente: “El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le da el artículo 79 de la Constitución, declara.”
Artículo 164. Las leyes que las Cámaras votaren en ejercicio de sus facultades exclusivas, serán expedidas bajo esta fórmula:
“La Cámara de Diputados (o la de Senadores) del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede el inciso (aquí el inciso) del artículo (aquí el número correspondiente) de la Constitución Federal, decreta:” (texto de ley).
Artículo 165. Cuando la ley se refiera a la elección de alguno de los funcionarios de que habla el inciso I de la frac. A del artículo 72 de la Constitución, la fórmula será la siguiente:
“La Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede el inciso I de la frac. A del artículo 72 de la Constitución, declara:”
De la Comisión Permanente
Artículo 166. En el mismo día de la clausura de las sesiones ordinarias del Congreso General, e inmediatamente después de esta ceremonia, los diputados senadores que, con arreglo al artículo 73 de la Constitución, hubieren sido elegidos en sus respectivas Cámaras para formar la Comisión Permanente, se reunirán en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, y bajo la presidencia del individuo a quien corresponda el primer lugar por orden alfabético de apellidos, y de nombres si hubiese dos o más apellidos iguales, ayudado por dos secretarios de su elección, se procederá a nombrar, por mayoría de votos, un presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios. De estos últimos, dos deberán ser diputados y dos senadores.
Artículo 167. Verificada la elección de la mesa, los elegidos tomarán desde luego o sesión de sus puestos, y el presidente declarará instalada la Comisión Permanente, comunicándolo así a quienes corresponda.
Artículo 168. La mesa de la Comisión Permanente ejercerá sus funciones durante el receso de las Cámaras para el cual fue elegida. En un periodo de receso, el presidente y el vicepresidente serán elegidos entre los diputados, y en el periodo siguiente entre los senadores.
Artículo 169. Las sesiones de la Comisión Permanente tendrán lugar una vez por semana, en los días y a las horas que el presidente de la misma designe. Si fuera de los días señalados hubiere necesidad de celebrar algunas otras sesiones, así se verificará, previo acuerdo del presidente.
Artículo 170. Para el despacho de los negocios de su competencia, la Comisión Permanente nombrará, a propuesta de la mesa y por mayoría de votos, en el mismo día de su instalación, las siguientes Comisiones:
De Relaciones Exteriores
De Gobernación
De Justicia e Instrucción Pública
De Fomento
De Comunicaciones y Obras Públicas
De Guerra y Marina.
De Hacienda y Crédito Público
De Puntos Constitucionales.
Artículo 171. Las facultades y atribuciones de la Comisión Permanente son las que le confieren y señalan los artículos 29 y 74, y la frac. VI del artículo 79 de la Constitución.
Artículo 172. Durante los recesos del Congreso, las Comisiones administrativas de ambas Cámaras presentarán a la Comisión Permanente, para su examen y aprobación, los presupuestos de dietas, sueldos y gastos de las mismas y de sus secretarías, y la comisión inspectora, los de la Contaduría Mayor de Hacienda.
Artículo 173. Los asuntos que, sin ser de la competencia de la Comisión Permanente, llegasen a su poder, se reservarán para entregarlos en su oportunidad a la Cámara que corresponda.
Artículo 174. El último día de su ejercicio, en cada periodo, la Comisión Permanente tendrá formados para entregarlos a los secretarios de las Cámaras, dos inventarios, uno para la de diputados y otro para la de senadores, conteniendo, respectivamente, los memoriales, oficios o comunicaciones y demás documentos que cada una de ellas hubiere recibido.
Artículo 175. Además, en los inventarios correspondientes del último receso de cada legislatura, se comprenderán los expedientes que la Comisión Permanente hubiere recibido de las Cámaras al clausurar sus últimas sesiones ordinarias, para los efectos del inciso V del artículo 74 de la Constitución.
Artículo 176. Cuando el Congreso General, o una sola de las Cámaras que lo componen, celebre sesiones extraordinarias, la Comisión Permanente no suspenderá sus trabajos sino en aquello que se refiera al asunto para el que se haya convocado a sesiones extraordinarias.
Artículo 177. Cuando la Comisión Permanente ejerza atribuciones de colegio electora, respecto de la elección de autoridades judiciales para el Distrito Federal, hará la declaración correspondiente, con fundamento de la ley electoral vigente, bajo una fórmula semejante a la que está preceptuada para la Cámara de Diputados en el artículo relativo.
Ceremonial
Artículo 178. Cuando el Presidente de la República asista al Congreso en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 63 de la Constitución, o a hacer la protesta que previene el artículo 83 de la misma, saldrá a recibirlo hasta la puerta exterior del salón, una comisión compuesta de seis diputados e igual número de senadores, incluso un secretario de cada Cámara. Dicha comisión lo acompañará hasta su asiento, y después, a su salida, hasta la misma puerta exterior.
Artículo 179. Al entrar y salir del salón el Presidente de la República, se pondrán en pie todos los miembros del Congreso, a excepción de su presidente, que solamente lo verificará a la entrada del primero, cuando éste haya llegado a la mitad del salón.
Artículo 180. El Presidente de la República hará la protesta de pie ante el presidente del Congreso, y concluido este acto, se retirará con el mismo ceremonial prescrito en los artículos anteriores.
Artículo 181. Cuando el Presidente de la República asista a la apertura de las sesiones tomará asiento al lado izquierdo del presidente del Congreso.
Artículo 182. Al discurso que el Presidente de la República pronuncie en ese acto, el presidente del Congreso contestará en términos generales, sin hacer apreciaciones en nombre de las Cámaras ni ofrecer programa para el porvenir.
Artículo 183. Los diputados y senadores tomarán asiento sin preferencia alguna.
Artículo 184. Siempre que pase una comisión de una a la otra Cámara, en ésta se nombrará otra comisión compuesta de seis individuos, que acompañará a la primera a su entrada y salida, hasta la puerta exterior del salón.
Artículo 185. Los individuos de aquella comisión tomarán asiento indistintamente entre los miembros de la Cámara; y luego que su presidente haya expuesto el objeto de su misión, le contestará el presidente de la Cámara en términos generales, y la comisión podrá retirarse.
Artículo 186. A los diputados o senadores que se presenten a protestar después de abiertas las sesiones, saldrán a recibirlos hasta la puerta interior del salón dos individuos de su respectiva Cámara, incluso un secretario.
Artículo 187. Las Cámaras jamás asistirán, ni juntas ni separadas, a función alguna pública fuera de su palacio.
Artículo 188. La comisión de que habla el artículo 54, se reunirá en el lugar donde se haga el funeral; ocupará el lugar que le corresponda, y concluida la ceremonia se disolverá.
De la tesorería del Congreso
Artículo 189. Para la administración de los fondos del presupuesto del Congreso, tendrá éste un tesorero que nombrará el Senado, a propuesta en terna de la Cámara de Diputados.
Artículo 190. Este empleado entrará a ejercer su encargo otorgando la fianza correspondiente, y con los requisitos y bajo la responsabilidad que para los de igual clase previenen las leyes.
Artículo 191. El tesorero cobrará y recibirá de la Tesorería General de la Federación, los caudales correspondientes al presupuesto de gastos que los secretarios de cada Cámara o los de la comisión permanente en su caso, le pasarán mensualmente.
Artículo 192. El tesorero hará los pagos de dietas y sueldos de los individuos y empleados de las Cámaras, en las secretarías de las mismas, los días designados para este efecto.
De las galerías
Artículo 193. Habrá en cada Cámara un lugar con este nombre, destinado al público que concurra a presenciar las sesiones; se abrirá antes de comenzar cada una de ellas, y no se cerrará sino cuando las sesiones se levantes, a no ser que haya necesidad, por algún desorden o por cualquiera otro motivo, de deliberar sin presencia del público, en cuyo caso permanecerán cerradas.
Artículo 194. Habrá en las galerías un lugar especialmente destinado al cuerpo diplomático, y otro a los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, a los Gobernadores de los Estados y demás funcionarios públicos.
Artículo 195. Los concurrentes a las galerías se presentarán sin armas; guardarán respeto, silencio y compostura, y no tomarán parte en los debates con ninguna clase de demostración.
Artículo 196. Se prohibe fumar en las galerías. Las personas que infrinjan este
artículo serán expulsadas del edificio.
Artículo 197. Los que perturben de cualquier modo el orden, serán despedidos de
la galería en el mismo acto; pero si la falta fuese grave o importare delito, el
presidente mandará detener al que la cometiere y consignarlo al juez competente.
Artículo 198. Siempre que los medios indicados no basten para contener el
desorden en las galerías, el presidente levantará la sesión pública y podrá
continuarla en secreto.
Lo mismo verificará cuando los medios de prudencia no sean suficientes para
restablecer el orden alterado por los miembros de la Cámara.
Artículo 199. Los presidentes de las Cámaras podrán ordenar, siempre que lo
consideren conveniente, que se sitúe guardia militar en los edificios de las
mismas, la que estará sujeta exclusivamente a las ordenes del presidente
respectivo.
Artículo 1. Cada una de las Cámaras que forman el Congreso de los Estados
Unidos Mexicanos, tendrá un presidente, dos vicepresidentes, cuatro secretarios y
cuatro prosecretarios.
Artículo 2. La Cámara de senadores será presidida por el vicepresidente de la
república. Los demás funcionarios de ambas Cámaras serán electos de entre los
miembros de éstas en los términos establecidos por el Reglamento interior del
Congreso.
Artículo 3. Los vicepresidentes de una y otra Cámara substituirán a los
respectivos presidentes, según el orden en que aquéllos hubieren sido electos.
Artículo 4. El presidente de la Cámara de diputados y los vicepresidentes de
ambas Cámaras, que sean electos el último día útil de cada mes, durante los
periodos de sesiones, tomarán posesión de sus respectivos cargos en la sesión
siguiente a aquélla en que hubieren sido designados.
Transitorios
Artículo 1. Esta ley comenzará a regir el día 30 de noviembre del corriente año.
Artículo 2. Quedan derogadas las disposiciones del Reglamento interior del
Congreso, de 20 de diciembre de 1897, en todo aquello que fuere incompatible
con lo dispuesto en la presente ley.
Transitorios
Bartolomé Carvajal y Serrano, diputado presidente.- Bernabé Loyola, senador presidente.-Jenaro García, diputado secretario.- A. Castañares, senador secretario.-Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.
Dado en el palacio del poder Ejecutivo, en México, a 12 de noviembre de 1904.-Porfirio Díaz.- Al C. Lic. Miguel S. Macedo subsecretario de Estado, encargado del despacho de Gobernación.-Presente”.
Y lo comunico a Ud. Para su inteligencia y demás fines Libertad y Constitución. México, 15 de noviembre de 1904.- Miguel S. Macedo.- Al…
Este Reglamento comenzará a regir el 1º. De Septiembre de 1898.
F. Mejía, diputado presidente.- Ramón Fernández senador presidente.- Alonso Rodríguez Miramón, diputado secretario.- A. Castañares, senador secretario.
Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de México, a 20 de Diciembre de 1897.- Porfirio Díaz.- Al C. General Manuel González Cosío, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación.- Presente”. Y lo comunico a ud. Para su inteligencia. Libertad y Constitución. México, Diciembre 20 de 1897.- G. Cosío.- Al …
Modificaciones al reglamento del Congreso de 1897 que afectaron, en lo general, varios artículos. Decreto presidencial que modifica el Reglamento de 1897, en virtud de la creación de la vicepresidencia de la República en 1904, entre cuyas estipulaciones se encuentra la de otorgar la calidad de “jefe nato” del Senado a quien ocupase dicho cargo 15 de noviembre de 1904.3
“PORFIRIO DÍAZ, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A SUS HABITANTES, SABED: EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DECRETA:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:
3 Manuel Dublán y José María Lozano, Legislación Mexicana, México, Talleres Tipográficos de Arturo García Cubas, ucesores Hemanos, 1909, t. XXXVII, primera parte, pp. 124-125.

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