martes, 13 de noviembre de 2012

LEY ORGANICA DE EDUCACION.

LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN


TITULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1º:
La presente Ley establece las directrices y bases de la

educación como proceso integral; determina la orientación,

planificación y organización del sistema educativo y norma el

funcionamiento de los servicios que tengan relación con éste.

Artículo 2º:
La educación es función primordial e indeclinable del

Estado, así como derecho permanente e irrenunciable de la persona.

Artículo 3º:
La educación tiene como finalidad fundamental el pleno

desarrollo de la personalidad y el logro de un hombre sano, culto,

crítico y apto para convivir en una sociedad democrática, justa y libre,

basada la familia como célula fundamental y en la valorización del

trabajo; capaz de participar activa, consciente y solidariamente en los

procesos de transformación social; consustanciado con los valores de la

identidad nacional y con la comprensión, la tolerancia, la convivencia y

las actitudes que favorezcan el fortalecimiento de la paz entre las

naciones y los vínculos de integración y solidaridad latinoamericana. La

educación fomentará el desarrollo de una conciencia ciudadana para la

conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, calidad de vida y

el uso racional de los recursos naturales; y contribuirá a la formación y

capacitación de los equipos humanos necesarios para el desarrollo del

país y la promoción de los esfuerzos creadores del pueblo venezolano

hacia el logro de su desarrollo integral, autónomo e independiente.

Artículo 4º:
La educación, como medio de mejoramiento de la

comunidad y factor primordial del desarrollo nacional, es un servicio

público prestado por el Estado, o impartido por los particulares dentro

de los principios y normas establecidos en la ley, bajo la suprema

inspección y vigilancia de aquel y con su estímulo y protección moral y

material.

Artículo 5º:
Toda persona podrá dedicarse libremente a las ciencias, a

la técnica, a las artes o a las letras; y previa demostración de su

capacidad, fundar cátedras y establecimientos educativos conforme a

las disposiciones de esta Ley o de leyes especiales y bajo la suprema

inspección y vigilancia del Estado.

Artículo 6º:
Todos tienen derecho a recibir una educación conforme

con sus aptitudes y aspiraciones, adecuada a su vocación y dentro de

las exigencias del interés nacional o local, sin ningún tipo de

discriminación por razón de la raza, del sexo, del credo, la posición

económica y social o de cualquier otra naturaleza. El estado creará y

sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para

asegurar el cumplimiento de la obligación que en tal sentido le

corresponde, así como los servicios de orientación, asistencia y

protección integral al alumno, con el fin de garantizar el máximo

rendimiento social del sistema educativo y de proporcionar una efectiva

igualdad de oportunidades educacionales.

Artículo 7º:
El proceso educativo estar estrechamente vinculado al

trabajo, con el fin de armonizar la educación con las actividades

productivas propias del desarrollo nacional y regional y deberá crear

hábitos de responsabilidad del individuo con la producción y la

distribución equitativa de sus resultados.

Artículo 8º:
La educación que se imparta en los institutos oficiales

será gratuita en todos sus niveles y modalidades. La Ley de Educación

Superior en lo referente a este nivel de estudios y el Ejecutivo Nacional

en la modalidad de educación especial, establecerán obligaciones

económicas cuando se trate de personas provistas de medios de

fortuna. Los recursos financieros que el Estado destina a educación,

constituyen una inversión de interés social que obliga a todos sus

beneficiarios a retribuir servicios a la comunidad.

Artículo 9º:
La educación será obligatoria en los niveles de educación

preescolar y de educación básica. La extensión de una obligatoriedad

en el nivel de preescolar se hará en forma progresiva y coordinándola,

además, con una adecuada orientación de la familia mediante

programas especiales que la capacite para cumplir mejor su función

educativa.

Artículo 10:
En los establecimientos docentes o durante el curso de

cualquier actividad extraescolar que se cumpla con fines educativos, no

podrá realizarse ninguna actividad de proselitismo partidista o de

propaganda política. Tampoco se permitirá la propaganda de doctrinas

contrarias a la nacionalidad o a los principios democráticos

consagrados en la Constitución.

Artículo 11:
Los medios de comunicación social son instrumentos

esenciales para el desarrollo del proceso educativo; en consecuencia,

aquellos dirigidos por el Estado serán orientados por el Ministerio de

Educación y utilizados por éste en la función que le es propia. Los

particulares que dirijan o administren estaciones de radiodifusión

sonora o audiovisual están obligados a prestar su cooperación a la tarea

educativa y ajustar su programación para el logro de los fines y

objetivos consagrados en la presente ley. Se prohíbe la publicación y

divulgación de impresos u otras formas de comunicación social que

produzcan terror en los niños, inciten al odio, a la agresividad, la

indisciplina, deformen el lenguaje y atenten contra los sanos valores del

pueblo venezolano, la moral y las buenas costumbres. Asimismo, la Ley

y los reglamentos regularán la propaganda en defensa de la salud

mental y física de la población.

Artículo 12:
Se declaran obligatorios la educación física y el de porte

en todos los niveles y modalidades del sistema educativo. El Ejecutivo

Nacional promoverá su difusión y práctica en todas las comunidades de

la nación y establecerá las peculiaridades y excepciones relativas a los

sujetos de la educación especial y de adultos.

Artículo 13:
Se promoverá la participación de la familia de la

comunidad y de todas las instituciones en el proceso educativo.

TÍTULO II

DE LOS PRINCIPIOS Y ESTRUCTURA DEL SISTEMA

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 14:
El sistema educativo es un conjunto orgánico integrador

de políticas y servicios que garanticen la unidad del proceso educativo,

tanto escolar como extra escolar y su continuidad a lo largo de la vida

de la persona mediante un proceso de educación permanente.

Artículo 15:
El sistema educativo se fundamenta en principios de

unidad, coordinación, factibilidad, regionalización, flexibilidad e

innovación, a cuyo efecto:

1. Se estructurara sobre la base de un régimen técnicoadministrativo

común y de los regímenes especiales que sean necesarios para atender

los requerimientos del proceso educativo.

2. Se establecerán las conexiones e interrelaciones entre los distintos

niveles y modalidades del sistema educativo para facilitar las

transferencias y los ajustes requeridos para la incorporación de quienes

habiendo interrumpido sus estudios deseen reanudarlos.

3. Se establecerán las condiciones para que el régimen de estudios sea

revisado y actualizado periódicamente.

4. Se fijaran las normas para que la orientación educativa y profesional

se organicen en forma continua y sistemática con el fin de lograr el

máximo aprovechamiento de las capacidades, aptitudes y vocación de

los alumnos.

5. Se tomaran en cuenta las peculiaridades regionales del país a fin de

facilitar la adaptación de los objetivos y de las normas técnicas y

administrativas a las exigencias y necesidades de cada región.

6. Se establecerán las estructuras necesarias para que la investigación

y experimentación sean factores de renovación del proceso educativo.

Artículo 16:
El sistema educativo venezolano comprende niveles y

modalidades. Son niveles: la educación preescolar, la educación básica,

la educación media diversificada y profesional y la educación superior.

Son modalidades del sistema educativo: la educación especial, la

educación para las artes, la educación militar, la educación para la

formación de ministros del culto, la educación de adultos y la educación

extra escolar.

El Ejecutivo Nacional queda facultado para adecuar estos niveles y

modalidades a las características del desarrollo nacional y regional.

CAPÍTULO II

DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR

Artículo 17:
La educación preescolar constituye la fase previa al nivel

de educación básica, con el cual debe integrarse. Asistir y proteger al

niño en su crecimiento y desarrollo y lo orientará en las experiencias

socioeducativas propias de la edad; atender sus necesidades e intereses

en las áreas de la actividad física, afectiva de inteligencia, de voluntad,

de moral, de ajuste social, de expresión de su pensamiento y desarrollo

de su creatividad, destrezas y habilidades básicas y le ofrecerá como

complemento del ambiente familiar, la asistencia pedagógica y social

que requiera para su desarrollo integral.

Artículo 18:
La educación preescolar se impartirá por los medios más

adecuados al logro de las finalidades señaladas en el artículo anterior.

El Estado fomentará y creará las instituciones adecuadas para el

desarrollo de los niños de este nivel educativo.

Artículo 19:
Las empresas, bajo la orientación del Ministerio de

Educación, colaborarán en la educación preescolar de los hijos de sus

trabajadores, en la forma y condiciones que determine el Ejecutivo

Nacional al reglamentar la presente Ley, todo ello de acuerdo a las

posibilidades económicas y financieras de ellas y según las

circunstancias de su localización.

Artículo 20:
El Estado desarrollar y estimular la realización de

programas y cursos especiales de capacitación de la familia y de todos

los miembros de la comunidad para la orientación y educación de los

menores. Igualmente se realizarán, con utilización de los medios de

comunicación social, programaciones encaminadas a lograr el mismo

fin.

CAPÍTULO III

DE LA EDUCACIÓN BÁSICA

Artículo 21:
La educación básica tiene como finalidad contribuir a la

formación integral del educando mediante el desarrollo de sus

destrezas y de su capacidad científica, técnica, humanística y artística;

cumplir funciones de exploración y de orientación educativa y

vocacional e iniciarlos en el aprendizaje de disciplinas y técnicas que le

permitan el ejercicio de una función socialmente útil; estimular el deseo

de saber y desarrollar la capacidad de ser de cada individuo de acuerdo

con sus aptitudes. La educación básica tendrá una duración no menor

de nueve años. El Ministerio de Educación organizará en este nivel

cursos artesanales o de oficios que permitan la adecuada capacitación

de los alumnos.

Artículo 22:
La aprobación de la educación básica da derecho al

certificado correspondiente.

CAPÍTULO IV

DE LA EDUCACIÓN MEDIA DIVERSIFICADA Y PROFESIONAL

Artículo 23:
La educación media diversificada y profesional tendrá una

duración no menor de dos años. Su objetivo es continuar el proceso

formativo del alumno iniciado en los niveles precedentes, ampliar el

desarrollo integral del educando y su formación cultural; ofrecerle

oportunidades para que defina su campo de estudio y de trabajo,

brindarle una capacitación científica, humanística y técnica que le

permita incorporarse al trabajo productivo y orientarlo para la

prosecución de estudios en el nivel de educación superior.

Artículo 24:
La aprobación de la educación media diversificada y

profesional da derecho al título de bachiller o de técnico medio en la

especialidad correspondiente. Ambos títulos son equivalentes para los

efectos de prosecución de estudios en el nivel de educación superior.

Cuando sea incompleta la capacitación adquirida en la educación media

diversificada y profesional, deberá ser considerada en la prosecución de

estudios, previo el cumplimiento de los requisitos que exijan la Ley y los

Reglamentos.

CAPÍTULO V

DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Articulo 25:
La educación superior se inspirará en un definido espíritu

de democracia, de justicia social y de solidaridad humana y estar

abierta a todas las corrientes del pensamiento universal en la búsqueda

de la verdad, las cuales se expondrán, investigarán y divulgarán con

rigurosa objetividad científica.

Artículo 26:
La educación superior tendrá como base los niveles

precedentes y comprender la formación profesional y de postgrado. La

ley especial establecerá la coordinación e integración de las

instituciones del nivel de educación superior, sus relaciones con los

demás niveles y modalidades, el régimen, organización y demás

características de las distintas clases de institutos de educación

superior, de los estudios que en ellos se cursan y de los títulos y grados

que otorguen y las obligaciones de orden ético y social de los titulados.

Artículo 27:
La educación superior tendrá los siguientes objetivos:

1. Continuar el proceso de formación integral del hombre, formar

profesionales y especialistas y promover su actualización y

mejoramiento conforme a las necesidades del desarrollo nacional y del

progreso científico.

2. Fomentar la investigación de nuevos conocimientos e impulsar el

progreso de la ciencia, la tecnología, las letras, las artes y demás

manifestaciones creadoras del espíritu en beneficio del bienestar del

ser humano, de la sociedad y del desarrollo independiente de la nación.

3. Difundir los conocimientos para elevar el nivel cultural y ponerlos al

servicio de la sociedad y del desarrollo integral del hombre.

Artículo 28:
Son institutos de educación superior, las universidades,

los institutos universitarios pedagógicos, politécnicos- tecnológicos y

colegios universitarios y los institutos de formación de oficiales de las

Fuerzas Armadas; los institutos especiales de formación docente, de

bellas artes y de investigación; los institutos superiores de formación de

ministros del culto; y, en general, aquellos que tengan los propósitos

señalados en el artículo anterior y se ajusten a los requerimientos que

establezca la ley especial.

Artículo 29:
El ingreso a la docencia en la educación superior hará

siempre mediante el sistema de concursos en la forma en que lo

determinen la ley especial y los reglamentos respectivos.

Artículo 30:
Los institutos de educación superior tendrán la autonomía

que, de acuerdo con su naturaleza y funciones, les confiera la ley

especial. El Consejo Nacional de Universidades o el organismo que al

efecto se creare, podrá dictar las normas administrativas y financieras

que juzgue necesarias, en su condición de organismo coordinador de la

política universitaria. Estas normas serán de estricto cumplimiento por

parte de todos los institutos de educación superior.

Artículo 31:
Los graduados en establecimientos de educación superior

ejercerán su profesión hasta por los dos primeros años siguientes a la

culminación de sus estudios de pregrado, en el lugar que el Estado

considere conveniente en función del desarrollo del país. En las leyes

que regulan el ejercicio de cada profesión y en el reglamento de la

presente ley se establecerán los requisitos mínimos para el

cumplimiento de esta obligación. El Ejecutivo Nacional dictará las

normas necesarias para armonizar el cumplimiento de esta obligación

con las relativas al ordenamiento jurídico en materia de servicio militar

y para permitir que el que haya sido prestado durante el período de los

estudios se pueda imputar en todo o en parte a la obligación

establecida en el encabezamiento de este artículo.

CAPÍTULO VI

DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL

Artículo 32:
La educación especial tiene como objetivo atender en

forma diferenciada, por métodos y recursos especializados, a aquellas

personas cuyas características físicas, intelectuales o emocionales

comprobadas sean de tal naturaleza y grado, que les impida adaptarse

y progresar a través de los programas diseñados por los diferentes

niveles del sistema educativo. Igualmente deber prestar atención

especializada a aquellas personas que posean aptitudes superiores y

sean capaces de destacarse en una o más áreas del desenvolvimiento

humano.

Artículo 33:
La educación especial estará orientada hacia el logro del

máximo desarrollo del individuo con necesidades especiales,

apoyándose más en sus posibilidades que en sus limitaciones y

proporcionará la adquisición de habilidades y destrezas que le

capaciten para alcanzar la realización de sí mismo y la independencia

personal, facilitando su incorporación a la vida de la comunidad y su

contribución al progreso general del país.

Artículo 34:
Se establecerán las políticas que han de orientar la acción

educativa especial, se fomentarán y se crearán los servicios adecuados

para la atención preventiva, de diagnóstico y de tratamiento de los

individuos con necesidades de educación especial. Asimismo, se

dictarán las pautas relativas a la organización y funcionamiento de esta

modalidad del sistema educativo y se determinarán los planes y

programas de estudio, el sistema de evaluación, el régimen de

promoción y demás aspectos relativos a la enseñanza de educandos con

necesidades especiales. De igual manera, se regulará lo relacionado

con la formación del personal docente especializado que ha de atender

esta modalidad de la educación y se deberá orientar y preparar a la

familia y a la comunidad en general para reconocer, atender y aceptar a

los sujetos con necesidades especiales, favoreciendo su verdadera

integración mediante su participación activa en la sociedad y en el

mundo del trabajo. Igualmente, se realizarán por los medios de

comunicación social, programas encaminados a lograr los fines aquí

propuestos.

Artículo 35:
En materia de educación especial, el Ejecutivo Nacional

determinará la forma de establecer obligaciones económicas cuando los

educandos o quienes estén obligados a su manutención tengan medios

de fortuna con que satisfacerlas.

CAPÍTULO VII

DE LA EDUCACIÓN ESTÉTICA Y DE LA FORMACIÓN PARA LAS

ARTES

Artículo 36:
La educación estética tiene por objeto contribuir al

máximo desarrollo de las potencialidades espirituales y culturales de la

persona, ampliar sus facultades creadoras y realizar de manera integral

su proceso de formación general. Al efecto, atenderá de manera

sistemática el desarrollo de la creatividad, la imaginación, la

sensibilidad y la capacidad de goce estético, mediante el conocimiento y

práctica de las artes y el fomento de actividades estéticas en el medio

escolar y extraescolar. Asimismo, prestar especial atención y orientar a

las personas cuya ocasión, aptitudes e intereses estén dirigidas al arte y

su promoción, asegurándoles la formación para el ejercicio profesional

en este campo mediante programas e instituciones de distinto nivel,

destinado a tales fines.

CAPÍTULO VIII

DE LA EDUCACIÓN MILITAR

Artículo 37:
La Educación Militar se rige por las disposiciones de leyes

especiales, sin perjuicio del cumplimiento de los preceptos que de la

presente le sean aplicables.

CAPÍTULO IX

DE LA EDUCACIÓN PARA LA FORMACIÓN DE MINISTROS DEL

CULTO

Artículo 38:
La educación para la formación de ministros del culto se

rige por las disposiciones de esta ley en cuanto le sean aplicables y por

las normas que dicten las autoridades religiosas competentes.

CAPÍTULO X

DE LA EDUCACIÓN DE ADULTOS

Artículo 39:
La educación de adultos está destinada a las personas

mayores de quince años que deseen adquirir, ampliar, renovar o

perfeccionar sus conocimientos, o cambiar su profesión. Tiene por

objeto proporcionar la formación cultural y profesional indispensable

que los capacite para la vida social, el trabajo productivo y la

prosecución de sus estudios.

Artículo 40:
La educación se impartirá en forma directa en plan teles o

mediante la libre escolaridad o el uso de técnicas de comunicación

social, sistemas combinados de varios medios y otros procedimientos

que al efecto autorice el Ministerio de Educación.

Artículo 41:
En la admisión de alumnos, la organización de los cursos,

régimen de estudios y en el proceso de evaluación, se tomarán en

cuenta los conocimientos, destrezas y experiencias, el grado de

madurez, las diferencias de intereses y de actividades de los cursantes.

La forma de acreditar los conocimientos y experiencias será objeto de

reglamentación especial.

Artículo 42:
Los mayores de dieciséis años podrán optar el certificado

de educación básica, sin otro requisito que la comprobación de los

conocimientos fundamentales correspondientes. Los mayores de

dieciocho años podrán optar en las mismas condiciones al título de

bachiller en la especialidad respectiva. El Ministerio de Educación

creará los centros de asistencia técnica que faciliten la libre escolaridad

y determinar las especialidades, forma y condiciones en que se

aplicarán las disposiciones del presente artículo.

Artículo 43:
En el nivel de educación superior se podrán organizar

institutos de educación a distancia y programas especiales dentro del

régimen de educación de adultos para alumnos bachilleres o que no

posean este título y sean seleccionados mediante una adecuada

evaluación. Tales institutos y programas requerirán la aprobación del

máximo organismo de educación superior.

CAPÍTULO XI

DE LA EDUCACIÓN EXTRAESCOLAR

Artículo 44:
La educación extraescolar atenderá los requerimientos de

la educación permanente. Programas diseñados especialmente proveer

n a la población de conocimientos y prácticas que eleven su nivel

cultural, artístico y moral y perfeccionen la capacidad para el trabajo.

El Estado proporcionará en todos los niveles y modalidades la

orientación y los medios para la utilización del tiempo libre.

Artículo 45:
La educación extraescolar aprovechar las facilidades o

recursos que para esta clase de educación posean las instituciones

docentes públicas o privadas, los talleres libres de artes, las bibliotecas,

las instalaciones deportivas y recreacionales, las industrias establecidas

y demás posibilidades existentes dentro de las comunidades y utilizará

al máximo la potencialidad educativa de los medios de comunicación

social.

TÍTULO III

DEL RÉGIMEN EDUCATIVO

CAPÍTULO I

De las Actividades Educativas

Artículo 46:
Las actividades docentes se cumplen dentro del año

escolar, cuya duración mínima será de ciento ochenta días hábiles y

podrá ser dividido en períodos de acuerdo con las necesidades

educativas. Se establecerán sesenta días hábiles de vacaciones. Para

considerar finalizado el año escolar o los períodos en que éste se divida,

es obligatorio cumplir con el lapso establecido en cada caso y con la

totalidad de los objetivos programáticos previstos. Fuera del período

escolar el Ministerio de Educación podrá establecer cursos y seminarios

de mejoramiento y ampliación de la capacitación y conocimientos de los

miembros del personal docente y cuales quiera otras actividades

dirigidas a fomentar la cultura del pueblo.

Artículo 47:
El horario de trabajo diario, la organización del año

escolar, los períodos de vacaciones, los lapsos de inscripción de los

alumnos, las fechas de apertura y clausura de cursos y demás aspectos

relativos a la administración escolar, serán objeto de reglamentación y

para tal fin, se considerarán las peculiaridades de vida y las condiciones

de trabajo de las distintas regiones geográficas del país. En el nivel de

educación superior regirán las disposiciones que establezca la ley

especial correspondiente.

Artículo 48:
La planificación y organización del régimen de los

distintos niveles y modalidades del sistema educativo será realizado y

elaborado por el Ministerio de Educación, salvo las excepciones

contempladas en la ley especial de educación superior. A los fines

previstos en el presente artículo se promoverá y estimulará la

participación de las comunidades educativas y de otros sectores

vinculados al desarrollo nacional y regional.

Artículo 49:
Son obligatorias las asignaturas vinculadas a los

fundamentos de la nacionalidad venezolana, las cuales serán impartidas

por ciudadanos venezolanos.

Artículo 50:
La educación religiosa se impartirá a los alumnos hasta el

sexto grado de educación básica, siempre que sus padres o

representantes lo soliciten. En este caso, se fijarán dos horas semanales

dentro del horario escolar.

Artículo 51:
El Estado prestar atención especial a los indígenas y

preservará los valores autóctonos socioculturales de sus comunidades,

con el fin de vincularlos a la vida nacional, así como habilitarlos para el

cumplimiento de sus deberes y disfrute de sus derechos ciudadanos sin

discriminación alguna. A tal fin se crearán los servicios educativos

correspondientes. De igual modo, se diseñarán y ejecutarán programas

destinados al logro de dichas finalidades.

Artículo 52:
El Estado prestará atención especial a la educación en las

regiones fronterizas para fortalecer los fundamentos de la nacionalidad

y el sentimiento de la soberanía y capacitar y habilitar para la defensa

nacional, y fomentar la comprensión y la amistad recíprocas con los

pueblos vecinos, posibilitando la integración de estas regiones al

desarrollo económico, social y cultural del país. A los efectos de este

artículo el Ministerio de Educación creará institutos y servicios

especialmente orientados y dotados de acuerdo con las características

regionales y realizará conjuntamente con organismos del Estado,

programas destinados al desarrollo de dichas regiones.

Artículo 53:
El Ministerio de Educación establecerá los regímenes de

administración educativa aplicables en el medio rural, especialmente en

las regiones fronterizas y en las zonas indígenas.

Artículo 54:
Las entidades públicas, cuando sean requeridas, deberán

participar en el desarrollo de los planes y programas del Ministerio de

Educación para atender exigencias del sistema educativo.

CAPÍTULO II

DE LOS PLANTELES EDUCATIVOS

Artículo 55:
Son planteles oficiales los fundados y sostenidos por el

Ejecutivo Nacional, por los Estados, por los Territorios Federales, las

Municipalidades, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado,

debidamente autorizados por el Ministerio de Educación. Se denominan

privados los planteles fundados, sostenidos y dirigidos por personas

particulares. La organización, funcionamiento y formas de

financiamiento de éstos últimos deberán ser autorizados

periódicamente por el Ministerio de Educación. Los servicios e

institutos educativos quedan sometidos a las normas y regulaciones que

al efecto dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de

Educación, salvo los casos regidos por leyes especiales.

Artículo 56:
Todos los planteles privados estarán sujetos a la

supervisión y control del Ministerio de Educación, salvo aquellos que se

rijan por leyes especiales. Dichos planteles se clasifican en inscritos y

registrados. Son planteles privados inscritos, los que obtengan la

inscripción en el Ministerio de Educación y se sometan al régimen

educativo que consagra esta ley, sus reglamentos y las normas

emanadas de las autoridades competentes, con el fin de que sean

reconocidos oficial mente los estudios en ellos realizados y a sus

alumnos puedan serles otorgados los diplomas, certificados y títulos

oficiales respectivos. Son planteles privados registrados los que no

aspiren a tal reconocimiento por parte del Estado, pero que estarán

obligados a seguir los principios generales que indica la ley y a cumplir

las disposiciones que para ello establezca el Ministerio de Educación.

Artículo 57:
Los institutos privados que impartan educación

preescolar, educación básica y educación media diversificada y

profesional, así como los que se ocupen de la educación de indígenas y

de la educación especial, sólo podrán funcionar como planteles privados

inscritos. Los planteles que atiendan exclusivamente a hijos de

funcionarios diplomáticos o consulares de países extranjeros, hijos de

funcionarios extranjeros de organismos internacionales, o de

especialistas extranjeros contratados por el Estado venezolano,

funcionarán como planteles privados registrados, los cuales deberán

incorporar obligatoriamente a sus planes y programas de estudio las

materias vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad venezolana,

cuya enseñanza estará siempre a cargo de profesionales venezolanos de

la docencia. A estos planteles podrán asistir hasta por un lapso de tres

(3) años los hijos de extranjeros que habiten temporalmente en el país.

Artículo 58:
Los planteles inscritos o registrados no podrán clausurar

durante el año escolar ninguno de los cursos en los cuales hayan

aceptado alumnos regulares salvo en casos plenamente justificados,

previa autorización del Ministerio de Educación o del organismo que en

su caso señalen la Ley de la educación superior u otras leyes especiales

y mediante la adopción de medidas que protejan los intereses de los

alumnos y del personal docente. Asimismo, no podrán ser retenidos los

documentos de aquellos alumnos que por razones económicas

comprobadas no pudieren satisfacer los pagos de matrículas o

mensualidades.

Artículo 59:
El Estado contribuirá al sostenimiento de los plan teles

privados inscritos en el Ministerio de Educación que ofrezcan y

garanticen educación de calidad, siempre que la impartan

gratuitamente o comprueben un déficit que les impida cubrir los gastos

normales y necesarios para su funcionamiento. Podrá , asimismo,

otorgar subvenciones ocasionales mediante acuerdos de asistencia

técnica o aportes en dinero, para contribuir al mejoramiento de la

calidad de la enseñanza o a la ejecución de programas de investigación

o extensión científica, tecnológica o cultural de interés para el Estado.

En este caso el Ministerio de Educación deberá celebrar convenios

escritos con los beneficiarios, en los cuales se fijarán sus obligaciones.

Artículo 60:
Las subvenciones o subsidios acordados conforme a las

disposiciones del artículo anterior, no podrán ser destinados a fines

distintos para los cuales fueron otorgados, ni para el pago de servicios

cuyos costos sean superiores a los similares de los planteles oficiales.

Artículo 61:
En las actividades educativas de todos los

establecimientos docentes, oficiales y privados inscritos se empleará

sólo el idioma castellano, salvo en la enseñanza de lengua y literatura

extranjera, cuyos profesores deberán, en todo caso, conocer

suficientemente el castellano.

Artículo 62:
La efigie del Libertador y los Símbolos de la Patria, como

valores de la nacionalidad, deben ser objeto de respeto y de culto cívico

permanente en los planteles oficiales y privados, en los cuales ocuparán

un lugar preferente.

CAPÍTULO III

DE LA EVALUACIÓN

Artículo 63:
La evaluación como parte del proceso educativo, será

continua, integral y cooperativa. Determinará de modo sistemático en

qué medida se han logrado los objetivos educacionales indicados en la

presente ley; deberá apreciar y registrar de manera permanente

mediante procedimientos apropiados, el rendimiento del educando,

toman do en cuenta los factores que integran su personalidad, valorar

asimismo la actuación del educador y, en general, todos los elementos

que constituyen dicho proceso.

Artículo 64:
El Ejecutivo Nacional establecerá en cada caso las normas

y procedimientos que regirán el proceso de evaluación en los diferentes

niveles y modalidades del sistema educativo, sin perjuicio de lo

dispuesto en esta ley y en leyes especiales.

Artículo 65:
La actividad de evaluación no será remunerada

especialmente. El personal docente está obligado a efectuarla en las

formas indicadas en esta ley, las leyes especiales y los reglamentos.

CAPÍTULO IV

DE LOS CERTIFICADOS Y TÍTULOS OFICIALES

Artículo 66:
Los certificados y títulos oficiales que acrediten

conocimientos académicos, profesionales o técnicos correspondientes a

cualquier nivel o modalidad del sistema educativo, serán otorgados por

el Ministerio de Educación, salvo las excepciones contempladas en esta

ley o en leyes especiales.

Artículo 67:
El Ministerio de Educación, en la forma que determine el

reglamento, tendrá a su cargo lo concerniente al registro y control de

estudios, a los fines de la validez de éstos y del otorgamiento de

certificados y títulos oficiales y de otras credenciales de carácter

académico, salvo las excepciones contempladas en esta ley o en leyes

especiales.

CAPÍTULO V

DE LA EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS Y DEL RECONOCIMIENTO

Y REVÁLIDA DE CERTIFICADOS Y TÍTULOS

Artículo 68:
El Ministerio de Educación acordará a los alumnos que

hayan realizado estudios en Venezuela, las transferencias y

equivalencias a que hubiere lugar, salvo lo previsto en leyes especiales.

Artículo 69:
Los estudios realizados por venezolanos en el extranjero,

en institutos debidamente calificados a juicio de los organismos del

Ministerio de Educación o de los institutos oficiales de educación

superior, según el caso, tendrán validez en Venezuela siempre que el

interesado compruebe ante las autoridades competentes y mediante

certificados debidamente legalizados, la culminación satisfactoria de

sus estudios a fin de que dichas autoridades otorguen la reválida o

equivalencia respectiva. El Ejecutivo Nacional reglamentará el régimen

de reconocimiento y reválida o equivalencia de los estudios realizados

fuera del país por funcionarios venezolanos del servicio exterior, o en

misión de trabajo o estudios, por venezolanos al servicio de organismos

internacionales, o por quienes dependan económica o jurídicamente de

unos u otros, así como por los venezolanos que hayan seguido cursos en

programas de formación en áreas prioritarias, organizados o

autorizados por el Estado venezolano.

Artículo 70:
Quienes aspiren a incorporarse a cualquier nivel o

modalidad del sistema educativo estar n obligados a aprobar aquellos

requisitos esenciales que le faltaren para alcanzar el nivel equivalente,

según el respectivo plan de estudios de nuestro país. Podrán, sin

embargo, cursar asignaturas o rendir pruebas de conocimientos en

aquellos que no exijan como requisito previo la aprobación de las

materias pendientes.

CAPÍTULO VI

DE LA SUPERVISIÓN EDUCATIVA

Artículo 71:
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de

Educación, ejercer la supervisión de todos los establecimientos

docentes, oficiales y privados con el fin de garantizar el cumplimiento

de los objetivos señalados en el ordenamiento jurídico en materia de

educación. El régimen de supervisión correspondiente a la educación

superior será determinado en la ley especial respectiva.

Artículo 72:
La supervisión educativa constituirá un proceso único e

integral, cuya organización, metodología y régimen técnico y

administrativo deberán estar acordes con los diferentes niveles y

modalidades del sistema educativo.

CAPÍTULO VII

DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA

Artículo 73:
La comunidad educativa es una institución formada por

educadores, padres o representantes y alumnos de cada plantel. Podrán

formar parte de ella, además, personas vinculadas al desarrollo de la

comunidad en general.

Artículo 74:
La comunidad educativa tendrá como finalidad colaborar

en el logro de los objetivos consagrados en la presente ley. Con tribuir

materialmente, de acuerdo con sus posibilidades, a las programaciones

y a la conservación y mantenimiento del plantel. Su actuación ser

democrática, participativa e integradora del proceso educativo.

Artículo 75:
El Ministerio de Educación establecerá los principios

generales de organización, funcionamiento y cooperación de los

distintos sectores que integran la comunidad educativa.

TÍTULO IV

DE LA PROFESIÓN DOCENTE

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 76:
El ejercicio de la profesión docente estará funda mentado

en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos,

reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad,

remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y

demás aspectos relacionados con la prestación de servicios

profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la

presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto

se dicten. Las disposiciones de este título regirán para el personal

docente de los planteles privados en cuanto le resulte aplicable.

Artículo 77:
El personal docente estará integrado por quienes ejerzan

funciones de enseñanza, orientación, panificación, investigación,

experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en

el campo educativo y por los demás que determinen las leyes especiales

y los reglamentos. Son profesionales de la docencia los egresados de

los institutos universitarios pedagógicos, de las escuelas universitarias

con planes y pro gramas de formación docente y de otros institutos de

nivel superior, entre cuyas finalidades esté la formación y el

perfeccionamiento docentes. La ley especial de la educación superior y

los reglamentos respectivos determinarán los requisitos y demás

condiciones relacionadas con este artículo.

CAPÍTULO II

DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE

Artículo 78:
El ejercicio de la profesión docente estará a cargo de

personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente compro

bada, provistas del título profesional respectivo. El Ejecutivo Nacional

establecerá un régimen de concursos obligatorios para la provisión de

cargos. El Ministerio de Educación, cuando no fuese posible obtener los

servicios de personal docente titulado, podrá designar interinamente

para los cargos a personas sin título, previo el cumplimiento del

régimen de selección establecido. Cuando el nombramiento no

corresponda al Ministerio de Educación, éste deberá autorizar la

designación en las mismas condiciones previstas en este artículo.

Artículo 79:
Para ejercer la docencia en las asignaturas vincula das a

la nacionalidad, en educación preescolar, básica y media diversificada y

profesional, se requiere ser venezolano.

Artículo 80:
La docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de

interino. Es ordinario quien reina todos los requisitos establecidos en

esta ley y sus reglamentos y sea designado para ocupar el cargo. Es

interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo

determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un

cargo que deba ser provisto por concurso mientras éste se realiza.

Artículo 81:
El personal directivo y de supervisión debe ser venezolano

y poseer el título profesional correspondiente. Cuando un plantel

atienda varios niveles del sistema educativo, el director deberá poseer

el título profesional correspondiente. Cuando un plantel atienda varios

niveles del sistema educativo, el director deberá poseer el título

profesional correspondiente al nivel más alto. Los cargos directivos de

los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán mediante

concursos de méritos o de méritos y oposición, en la forma y

condiciones que establezca el reglamento. En los planteles a los que se

refiere el aparte último del artículo 57, las exigencias del presente

artículo se aplicarán a los coordina dores de la enseñanza de las

materias vinculadas a la nacionalidad.

CAPÍTULO III

DE LA ESTABILIDAD

Artículo 82:
Se garantiza a los profesionales de la docencia la

estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales. Estos gozarán

del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñen, con la

jerarquía, categoría, remuneración, garantías económicas y sociales

que les correspondan de acuerdo con la ley.

Artículo 83:
Ningún profesional de la docencia podrá ser privado del

desempeño de su cargo sino en virtud de decisión fundada en

expediente instruido por la autoridad competente de acuerdo con lo

dispuesto en esta Ley. El afectado tendrá acceso al expediente y podrá

estar asistido de abogado. Toda remoción producida con omisión de las

formalidades y procedimientos establecidos en este artículo acarrea

responsabilidad administrativa al funcionario que la ejecute u ordene y

autoriza al afectado para ejercer las acciones legales en defensa de sus

derechos.

Artículo 84:
Los profesionales de la docencia gozarán del derecho de

asociarse en agrupaciones académicas, gremiales y sindicales para

participar en el estudio y solución de los problemas de la educación y

para defender los derechos que les acuerdan esta Ley y la del trabajo.

Artículo 85:
Quienes ejerzan cargos directivos y de representación en

las organizaciones gremiales y sindicales de los profesionales de la

docencia, gozarán de las facilidades que sean necesarias para realizar

sus funciones, entre las cuales se podrá incluir la licencia remunerada.

Dichos dirigentes no podrán ser destituidos, trasladados, suspendidos o

desmejorados de sus condiciones de trabajo en los cargos que

desempeñen, desde el momento de su elección o designación hasta

noventa días después de haber cesado en sus funciones, salvo que

incurran en falta grave conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 86:
Los miembros del personal docente se regirán en sus

relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del

Trabajo.

Artículo 87:
Los profesionales de la docencia gozarán de las

prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del

Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios

acordados por otros medios.

Artículo 88:
Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones

sobre la estabilidad prevista en esta ley, serán creadas la Comisión

Nacional y las Comisiones Regionales de Estabilidad, en las cuales

tendrán representación la autoridad educativa competente y las

organizaciones que agrupen a los profesionales de la docencia. La

integración, atribuciones y régimen de funcionamiento- de dichas

comisiones serán determinadas en el reglamento.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS PROFESIONALES

DE LA DOCENCIA

Artículo 89:
El movimiento de personal en los cargos del servicio

docente se hará mediante traslados, cambios mutuos, promociones y

ascensos en las condiciones que fijen esta Ley y su reglamento.

Artículo 90:
Los traslados efectuados conforme a las disposiciones de

esta Ley y su reglamento, se realizarán a solicitud del docente, por

cambio mutuo de destino entre docentes y por necesidades de servicio.

PARÁGRAFO PRIMERO.
Los traslados a solicitud del docente no

deberán desmejorar sus condiciones de trabajo, salvo que el interesado

manifieste su voluntad de aceptarlo, sin que ello releve al Ministerio de

Educación de la obligación de reubicarlo en la categoría de cargo que le

corresponda.

PARÁGRAFO SEGUNDO.
Los traslados por cambios mutuos entre dos

o más docentes se efectuarán previa solicitud de los interesados y con

la aprobación de los organismos oficiales correspondientes.

PARÁGRAFO TERCERO.
Los traslados por necesidades de servicio se

realizarán siempre para otro cargo de igual o mayor jerarquía,

categoría. y condiciones económicas y sociales.

Artículo 91:
El Ministerio de Educación organizará un servicio de

evaluación y clasificación del personal docente, que estará a cargo de

una junta calificadora en la que tendrán representación las

organizaciones de los profesionales de la docencia. Los interesados

tendrán derecho a conocer la documentación que figure en su

respectiva hoja de servicio y podrán ejercer los recursos procedentes

cuando estuviesen en desacuerdo con la respectiva evaluación.

Artículo 92:
El Ejecutivo Nacional fijará al personal docente una

remuneración constituida por un sueldo base y por los incrementos que

correspondan de acuerdo al escalafón. La remuneración total será

considerada como sueldo para todos los efectos legales y

administrativos y podrá ser objeto de revisiones a juicio del Ejecutivo

Nacional.

Artículo 93:
El Ejecutivo Nacional establecerá un sistema único de

escalafón para el personal docente, basado en la categoría y jerarquía

de los cargos, los antecedentes académicos y profesionales, la

antigüedad en el servicio y la calificación de la actuación profesional. El

escalafón ser objeto de revisión y ajustes periódicos. La ley especial

contemplar todo lo que en esta materia corresponda a la educación

superior.

Artículo 94:
Los años de servicios prestados por los miembros del

personal docente en planteles o dependencias educativas del sector

oficial serán tomados en cuenta por el Ejecutivo Nacional, los Estados,

las Municipalidades, los Institutos Autónomos y las Empresas del

Estado, a los efectos de escalafón, compensaciones económicas por

años de trabajo, evaluación de méritos, pensiones, jubilaciones y

cualesquiera otros derechos vinculados a la antigüedad en el servicio.

Igualmente se reconocerán los años de servicio prestados por los

miembros del personal docente en los planteles privados en las

condiciones que determine el reglamento a fin de que dicho

reconocimiento no implique mayores ventajas que las señaladas en el

encabezamiento de este artículo. A los mismos fines, los planteles

privados reconocerán los años de servicio prestados en planteles

oficiales.

Artículo 95:
El personal docente tendrá derecho a licencias, con goce

de sueldo o sin él. El tiempo que dure la licencia serán tomado en

consideración para todos los efectos del escalafón respectivo y de los

demás beneficios que correspondan al interesado en razón de la

antigüedad. Quienes hayan gozado de licencia conservarán el derecho a

reincorporarse a su cargo al término de la misma.

Artículo 96:
La forma y condiciones necesarias para que procedan los

beneficios a que se refieren los artículos anteriores, serán

determinadas en el reglamento que al efecto dicte el Ejecutivo

Nacional.

CAPÍTULO V

DEL PERFECCIONAMIENTO DE LOS PROFESIONALES DE LA

DOCENCIA

Artículo 97:
El Ministerio de Educación, dentro de las necesidades y

prioridades del sistema educativo y de acuerdo con los avances

culturales, establecerá para el personal docente programas

permanentes de actualización de conocimientos, especialización y

perfeccionamiento profesionales. Los cursos realizados de acuerdo con

esos programas serán considerados en la calificación de servicio.

Artículo 98:
El personal docente al servicio de institutos oficiales

podrán gozar de licencias no remuneradas hasta por un año cada siete

años de servicios consecutivos. Este personal podrá, asimismo, gozar de

licencias remuneradas siempre y cuando sea para la realización de

labores de investigación o de mejoramiento profesional de conformidad

con el reglamento. En todo caso, el tiempo que duren estas licencias se

tomarán en cuenta el efecto del escalafón y de los demás beneficios que

se acuerden en razón de la antigüedad y quienes las gocen tendrán

derecho a reincorporarse a sus cargos al término del período

respectivo.

CAPÍTULO VI

DE LAS PENSIONES Y JUBILACIONES

Artículo 99:
Se crea el fondo de jubilaciones y pensiones del

magisterio venezolano. Todo lo concerniente al fondo será establecido

en la ley especial que se promulgue al efecto, en la cual deberá ser

determinada la contribución proporcional de los empleadores y de los

beneficiarios. Quienes sean beneficiarios del fondo no estarán obligados

a cancelar otras contribuciones por concepto de seguridad social.

Artículo 100:
El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a

educadores en función docente o administrativa deber ser modificado

periódicamente de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el

régimen de remuneración del personal en servicio.

Artículo 101:
El Estado establecerá las medidas para que el sector

privado que imparta educación cumpla con los actuales sistemas de

previsión social que protegen al personal a su servicio y con los que

cree la ley especial prevista en el presente capítulo.

Artículo 102:
El monto de la pensión concedida en base a razones de

incapacidad por enfermedad profesional o por accidente ocurrido en el

servicio, no podrá ser inferior a las dos terceras partes del sueldo

correspondiente, previo disfrute por el interesado de un mínimo de seis

meses de licencia remunerada.

Artículo 103:
La autoridad competente, previa certificación expedida

por los servicios médicos oficiales correspondientes, podrá acordar el

reintegro al servicio activo de aquellos beneficiarios de pensión, cuando

hubieren cesado las causas de la incapacidad.

Artículo 104:
A los efectos del otorgamiento de pensiones y

jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años

cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras

áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado

a razón de un año y tres meses por cada año efectivo.

Artículo 105:
El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se

hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de

cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea

concedido el respectivo beneficio, cuando hubiere prestado sus

servicios en forma ininterrumpida. El mismo cálculo se aplicará para los

docentes al servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre

nombramiento y remoción. Si hubiere interrupción en la prestación del

ser vicio, el cálculo se realizará tomando como base el promedio de los

sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que

hubiere desempeñado cargos del personal docente.

Artículo 106:
El personal docente adquiere el derecho de jubilación

con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto

del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de

servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento

del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento

de dicho sueldo.

TÍTULO V

DE LA ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA

Artículo 107:
El Ministerio de Educación es el órgano competente del

Ejecutivo Nacional para todo cuanto se refiere al sistema educativo,

salvo las excepciones establecidas en esta Ley o en leyes especiales. En

tal virtud, le corresponde planificar, orientar, dirigir, ejecutar, coordinar,

supervisar y evaluar el sistema educativo. Asimismo, planificar crear y

autorizar los servicios educativos de acuerdo con las necesidades

nacionales; fomentar y realizar investigaciones en el campo de la

educación, crear, autorizar y reglamentar institutos de experimentación

docente en todos los niveles y las demás funciones que para el

cumplimiento de los fines y objetivos del sistema educacional le

confiere la ley y los reglamentos. El Ministerio de Educación vinculará y

coordinará sus actividades con los organismos e institutos nacionales

de carácter científico, cultural, deportivo, recreacional, de protección a

la niñez y juventud, y mantendrá relaciones por medio de los

mecanismos del Ejecutivo Nacional con organismos internacionales en

el campo de la educación, la ciencia y la cultura.

TÍTULO VI

DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS

Artículo 108:
Las empresas, en la medida de sus posibilidades

económicas y financieras, estarán obligadas a dar facilidades a sus

trabajadores en orden a su capacitación y perfeccionamiento

profesional, así como a cooperar en la actividad educativa y cultural de

la comunidad. Estarán obligadas también- a facilitar las instalaciones y

servicios para el desarrollo de labores educativas, especialmente en

programas de pasantías y de cursos cooperativos, de estudio-trabajo y

en todos aquellos en los cuales intervengan en forma conjunta las

empresas y los centros de investigación y tecnología. El Ejecutivo

Nacional al reglamentar esta disposición especificará lo conducente

sobre organización supervisión y evaluación del cumplimiento de las

obligaciones educativas señaladas en el presente artículo y determinar

las limitaciones que resulten de razones de seguridad, salubridad,

productividad u otras semejantes.

Artículo 109:
La organización y demás modalidades de los servicios de

formación profesional atribuidos a institutos regidos por leyes

especiales, estarán sometidos a la orientación y normas generales que,

en materia educacional, establece la presente ley.

Artículo 110:
El Ministerio de Educación podrá exigir la

reorganización y si -ésta no se cumpliere, incorporar a su

administración los servicios e institutos educativos de empresas

particulares que impartan educación por obligación legal o contractual,

cuando aquellos incumplan las disposiciones legales y previo el

levantamiento del expediente respectivo que demuestre la gravedad de

la infracción. En estos casos el Ministerio utilizar los edificios,

dotaciones y personal en general, quedando la empresa obligada a

sanear administrativamente el plantel a erogar las cantidades

necesarias, a juicio del Ejecutivo Nacional, para la atención educativa

de los alumnos, el mantenimiento de los servicios correspondientes y la

protección socioeconómica de los docentes. El reglamento determinará

las circunstancias en las cuales el Ministerio de Educación podrá dar

por superadas las causas que originaron la aplicación de las

disposiciones de este artículo y restituir a la empresa la administración

directa de sus servicios y planteles.

Artículo 111:
Las personas que se ocupen por cuenta propia del

parcelamiento de terrenos o de la construcción de barrios o

urbanizaciones de viviendas unifamiliares o multifamiliares, que tengan

la magnitud y destino señalada por el reglamento, tendrán la obligación

de construir, en la oportunidad y de acuerdo con las especificaciones

que establezca el Ministerio de Educación, locales suficientes y

adecuados para que la Nación pueda prestar los servicios de educación

preescolar y básica. Las viviendas multifamiliares construidas sin

formar parte de con juntos de edificios y cuya magnitud, localización y

destino determine el reglamento, deberán contar con locales

apropiados para el funcionamiento de un plantel de educación

preescolar, los cuales formarán parte de los bienes comunes del

inmueble y serán ofrecidos al Ministerio de Educación para dicho uso.

Los propietarios, fuera del horario escolar, podrán utilizarlos para

actividades compatibles con el fin señalado. Las disposiciones de este

artículo están referidas a las necesidades previsibles de los habitantes

del barrio, urbanización o edificio, según el caso.

Artículo 112:
Los planes de construcción, reconstrucción, remoción o

acondicionamiento de los locales destinados al funcionamiento de

planteles educativos deberán llenar las exigencias que establezca e

Ministerio de Educación.

Artículo 113:
Los Municipios cuidarán de la observancia de las

disposiciones anteriores con estricta sujeción a las mismas. Los

funcionarios correspondientes remitirán al Ministerio de Educación

dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, copia de los

planos y permisos de urbanización y construcción, así como de las

cédulas de habitabilidad que otorguen a las personas sujetas a las

obligaciones establecidas en los artículos anteriores, a fin de que el

Despacho verifique y exija, según el caso, el cumplimiento de las

mismas.

TÍTULO VII

DE LAS FALTAS Y LAS SANCIONES

Artículo 114:
Para la averiguación y determinación de las faltas

cometidas por las personas a que se refiere esta ley y a los fines de la

decisión correspondiente, la autoridad educativa competente instruirá

el expediente respectivo, en el que hará constar todas las

circunstancias y pruebas que permitan la formación de un concepto

preciso de la naturaleza del hecho. Todo afectado tiene derecho a ser

oído y a ejercer plenamente su defensa conforme a las disposiciones

legales.

Artículo 115:
En la salvaguarda de los principios fundamentales de la

nacionalidad y de la democracia consagrados en la Constitución el

Ministerio de Educación podrá clausurar o exigir la reorganización de

los establecimientos privados en los cuales se atente contra ellos. Los

propietarios, directores o educadores que resulten responsables de

tales hechos serán inhabilitados hasta por diez años para el ejercicio de

cargos docentes o administrativos en cualquier tipo de plantel, lapso

durante el cual no podrán fundar ni dirigir por sí ni por interpuestas

personas ningún establecimiento educativo.

Artículo 116:
Los propietarios o directores de los planteles priva dos,

según el caso, incurren en falta:

1. Por omitir o expresar indebidamente en la sede del plantel y en los

documentos emanados del mismo, la indicación de que son planteles

inscritos o registrados en el nivel respectivo.

2. Por infringir lo dispuesto en el artículo 57 de esta ley.

3. Por clausurar cursos durante el año escolar sin someterse a lo

dispuesto en el artículo 58 de esta ley.

4. Por no mantener la calidad requerida en la enseñanza y los servicios

de bibliotecas, laboratorios, educación física, orienta cien escolar y

extensión cultural exigidos por el Ministerio de Educación.

5. Por incumplir en forma reiterada las obligaciones laborales, legales o

contractuales con los trabajadores a su servicio.

6. Por violar reiteradamente las disposiciones y orientaciones

impartidas por las autoridades educativas competentes.

Artículo 117:
Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán

sancionadas con multas de hasta cinco mil bolívares, sin perjuicio de las

acciones legales que puedan derivarse del hecho.

Artículo 118:
Los miembros del personal docente incurren en falta

grave en los siguientes casos:

1. Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los alumnos.

2. Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.

3. Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia, o antes de haber

hecho entrega formal del mismo a quien debe reemplazarlo o a la

autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza

mayor o casos fortuitos.

4. Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones

que le corresponden en las funciones de evaluación escolar.

5. Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a

las buenas costumbres o a los principios que informan nuestra

Constitución y las demás leyes de la República.

6. Por la violencia de hecho o de palabra contra sus compañeros de

trabajo, sus superiores jerárquicos o sus subordinados.

7. Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de

los derechos que acuerde la presente Ley.

8. Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros

miembros de la comunidad educativa

9. Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias

o administrativas.

10. Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el período

de un mes. El reglamento establecerá todo lo relativo al personal

docente que trabaje a tiempo convencional y otros casos.

Artículo 119:
También incurren en falta grave los profesionales de la

docencia en ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la

educación, cuando violen la estabilidad de los educadores o dieren

lugar a la aplicación de medidas ilegales contra éstos.

Artículo 120:
Las faltas graves serán sancionadas por el Ministro de

Educación según su gravedad, con la separación del cargo durante un

período de uno a tres años. La reincidencia en la comisión de falta

grave será sancionada con destitución e inhabilitación para el servicio

en cargos docentes o administrativos, durante un período de tres a

cinco años. El Ejecutivo Nacional en el reglamento de esta ley

establecerá las normas para aplicar las sanciones y tramitar los

recursos correspondientes.

Artículo 121:
Las faltas leves en que incurran los miembros del

personal docente podrán ser sancionadas con amonestación oral o

escrita, o con separación temporal del cargo hasta por un lapso de once

meses.

El Ejecutivo Nacional determinar las faltas leves, la gradación de las

sanciones, los órganos que las aplicarán y los recursos que podrán ser

ejercidos por los interesados.

Artículo 122:
El lapso que dure una sanción no ser remunerada ni

considerado como tiempo de servicio.

Artículo 123:
Los alumnos incurren en falta grave en los casos

siguientes:

1. Cuando obstaculicen o interfieran el normal desarrollo de las

actividades escolares o alteren gravemente la disciplina.

2. Cuando cometan actos violentos de hecho o de palabra contra

cualquier miembro de la comunidad educativa, o del personal docente,

administrativo u obrero del plantel.

3. Cuando provoquen desórdenes graves durante la realización de

cualquier prueba de evaluación o participen en hechos que

comprometan su eficacia.

4. Cuando deterioren o destruyan en forma voluntaria los loca les,

dotaciones y demás bienes del ámbito escolar.

Artículo 124:
Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán

sancionadas, según su gravedad, con:

1. Retiro del lugar donde se realice la prueba y anulación de la misma

aplicada por el docente.

2. Retiro temporal del plantel, aplicada por el director respectivo.

3. Expulsión del plantel hasta por un año, aplicada por el Consejo de

Profesores.

4. Expulsión del plantel hasta por dos años, aplicada por el Ministro de

Educación.

Artículo 125:
La pena de expulsión aplicada a los alumnos de planteles

privados podrá ser objeto de recursos por ante el Ministro de

Educación.

Artículo 126:
Contra las sanciones impuestas por el Ministro de

Educación se oirá recurso contencioso administrativo. De las sanciones

que impongan otros funcionarios u organismos se podrá ocurrir para

ante el Ministro de Educación.

Artículo 127:
En caso de infracción de las disposiciones contenidas en

el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio de Educación solicitar de la

autoridad correspondiente la suspensión inmediata de las actividades o

publicaciones de que se trate, sin perjuicio de la aplicación de las

sanciones contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano.

Artículo 128:
La reincidencia en cualquiera de las faltas previstas en

los artículos anteriores será sancionada con el doble de la sanción

impuesta.

Artículo 129:
Todo lo relativo a faltas y sanciones en lo que respecta a

institutos de educación superior, será determinado en la ley especial

correspondiente.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 130:
Los inmuebles ocupados totalmente por institutos

docentes oficiales o privados quedan exentos de todo impuesto o

contribución.

Artículo 131:
Son inembargables las cantidades de dinero que el

Estado acuerde a los planteles privados corno subsidio o subvención en

los términos previstos por esta Ley.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 132:
Los títulos de maestros de educación preescolar y de

maestros de educación primaria son equivalentes a los de bachiller a

los efectos previstos en el articulo 77 de esta Ley. Asimismo, a los

efectos de la prosecución de estudios en carreras afines, los títulos de

peritos y técnicos expedidos por el Estado, son equivalentes al titulo de

bachiller.

Artículo 133:
Lo dispuesto en el artículo 77 deja a salvo los estudios

de educación normal que hayan sido iniciados antes de la fecha de

promulgación de la presente Ley, los cuales continuarán rigiéndose

hasta su finalización por los planes y programas vigentes en su

oportunidad.

Artículo 134:
Los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos,

las Empresas del Estado y los planteles privados procederán a la

equiparación progresiva de la remuneración de los profesionales de la

docencia que de ellos dependa, con los del personal del servicio

nacional, dentro del plazo máximo de tres años a contar del día primero

de enero del año siguiente a la fecha de promulgación de esta Ley.

Artículo 135:
El Ejecutivo Nacional' determinar la oportunidad en que

entrará en vigencia la disposición del aparte del artículo 77 de esta Ley,

en cuanto se refiere a la formación de personal docente para la

educación preescolar y para los seis primeros años de la educación

básica.

Artículo 136:
Quienes ejerzan cargos de los comprendidos en el

artículo 78 de esta Ley sin poseer el título profesional docente obtenido

o revalidado en Venezuela, conservar n los derechos que les acuerden

las normas derogadas.

Artículo 137:
El régimen de remuneración que fuese establecido de

conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en ningún caso podrá des

mejorar el total del sueldo que perciban los profesionales de la

docencia para el momento de la entrada en vigencia de dicho régimen.

Artículo 138:
La concesión de jubilaciones a los miembros del personal

docente que tengan treinta o más ayos de servicios para la fecha de

promulgación de esta Ley será atendida con no menos del ochenta por

ciento del monto anual de incremento presupuestario que sea asignado

cada año a la partida correspondiente. Esta disposición se mantendrá

en vigencia hasta que se hubiere dado satisfacción a todas las

solicitudes de jubilación del personal docente regidos por la presente

Ley.

Artículo 139:
Quienes posean títulos profesionales docentes obtenidos

de conformidad con la ley anterior, conservarán el derecho a ejercer la

docencia en la misma forma y condiciones que les garantizaban las

normas derogadas.

Artículo 140:
El Estado establecerá servicios y programas de

mejoramiento y profesionalización, así como un régimen de estímulo y

facilidades para quienes deseen realizar los estudios que le permitan

optar por las nuevas credenciales académicas.

Artículo 141:
Hasta tanto entre en funcionamiento el fondo a que se

refiere el artículo 99 de esta Ley, las jubilaciones y pensiones de los

profesionales de la docencia al servicio del Ministerio de Educación se

regir n por las normas contenidas en los artículos 102 al 106 de la

presente Ley o en su defecto por las disposiciones de la Ley derogada.

Artículo 142:
Se establece el plazo de un año para que el Ejecutivo

Nacional presente al Congreso de la República el proyecto de ley

especial a que se refiere el artículo 99 de esta Ley, relativo al fondo de

jubilaciones y pensiones del magisterio venezolano.

Artículo 143:
La primera modificación del monto de las jubilaciones y

pensiones a que se refiere el artículo 100 de esta Ley, deberá

producirse dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de

promulgación de la presente Ley.

Artículo 144:
Se deroga la Ley de Educación del 22 de julio de 1955,

la Ley de Escalafón del Magisterio Federal del 29 de julio de 1944 y

todas las demás disposiciones legales que contradigan a la presente ley.

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