lunes, 12 de noviembre de 2012

ESTATUTO PROVISIONAL MEXICANO.


ESTATUTO
PROVISIONAL
DEL
IMPERIO MEXICANO
Título I. del Emperador y de la forma de gobierno
Título II. Del Consejo de Estado
Título III. De los Tribunales
Título IV. Del Tribunal de cuentas
Título V. De los Comisarios Imperiales y Visitadores
Título VI. Del Cuerpo Diplomático y Consular
Título VII. De las Prefecturas marítimas y Capitanías de Puerto
Título VIII. De los Prefectos políticos, Subprefectos y Municipalidades
Título IX. De la división del Imperio
Título X. de la Dirección de Obras Públicas
Título XI. De la Dirección de Obras Públicas
Título XII. Del Territorio de la Nación
Título XIII. De los Mexicanos
Título XIV. De los ciudadanos
Título XV. De las garantías individuales
Título XVI. Del Pabellón Nacional
Título XVII. De la posesion de los empleos y funciones públicas
Título XVIII. De la observancia y reforma del Estatuto
ESTATUTO
PROVISIONAL
DEL
IMPERIO MEXICANO
MÉXICO
IMPRENTA DE J. M. ANDRADE Y F. ESCALANTE
______
1865
ESTATUTO PROVISIONAL
DEL
IMPERIO MEXICANO
MÉXICO
IMPRENTA DE ANDRADE Y ESCALANTE
BAJOS DE SAN AGUSTIN NUMERO 1
______
1865
MAXIMILIANO, EMPERADOR DE MEXICO:
A fin de preparar la organización definitiva del Imperio, habiendo oido á Nuestros
Consejos de Ministros y de Estado, DECRETAMOS lo siguiente:
Título I
Del Emperador y de la forma de Gobierno.
Artículo 1°.
La forma de Gobierno proclamada por la Nacion, y aceptada por el Emperador, es la
monárquica moderada hereditaria, con un Príncipe católico.
Artículo 2°.
En caso de muerte ó cualquier otro evento que ponga al Emperador en imposibilidad de
continuar en el ejercicio del mando, la Emperatriz, su augusta espesa, se encargará, ipso
facto, de la Regencia del Imperio.
Artículo 3°.
El emperador ó el Regente, al encargarse del mando, jurará en presencia de los grandes
Cuerpos del Estado, bajo la fórmula siguiente: “Juro á Dios, por los “Santos Evangelios,
procurar por todos los medios que estén á mi alcance, el “bienestar y prosperidad de la
Nacion, defender su independencia y conservar la “integridad de su territorio.”
Artículo 4°.
El Emperador representa la Soberanía Nacional, y mientras otra cosa no se decreta en la
organización definitiva del imperio, la ejerce en todos sus ramos por sí, ó por medio de
las autoridades y funcionarios públicos.
Artículo 5°.
El emperador gobierna por medio de un Ministerio, compuesto de nueve Departamentos
Ministeriales, encomendados:
Al Ministro de la Casa Imperial:
“ id. de Estado;
“ id. de Negocios Extranjeros y Marina;
“ id. de Gobernación;
“ id. de Justicia;
“ id. de Instrucción pública y cultos;
“ id. de Guerra;
“ id. de Fomento;
“ id. de Hacienda.
Una ley establecerá la organización de los Ministerios y designará los ramos que hayan
de encomendárseles.
Artículo 6°.
El Emperador, además, oye al Consejo de Estado en lo relativo á la formacion de las
leyes y reglamentos, y sobre las consultas que estime conveniente dirigirle.
Artículo 7°
Un Tribunal especial de cuentas, revisará y glosará todas las de las oficinas de la Nacion
y cualesquiera otras de interes público que le pase el Emperador.
Artículo 8°.
Todo mexicano tiene derecho para obtener audiencia del Emperador, y para presentarle
sus peticiones y quejas. Al efecto ocurrirá á su Gabinete en la forma dispuesta por el
reglamento respectivo.
Artículo 9°.
El Emperador nombrará, cuando lo juzgue conveniente y por el tiempo que lo estime
necesario, Comisarios Imperiales que se colocan á la cabeza de cada una de las ocho
grandes divisiones del Imperio para cuidar del desarrollo y buena administración de los
Departamentos que forman cada una de estas grandes divisiones.
Nombrará, además visitadores para que recorran en su nombre Departamentos ó lugar
que merezca ser visitado, ó para que le informen acerca de la oficina, establecimiento ó
negocio determinado que exija eficaz remedio.
Las prerrogativas y atribuciones de estos funcionarios se establecen en el decreto de su
creación.
Título II.
Del Ministerio.
Artículo 10.
Los Ministros toman posesion de sus cargos en la forma prevenida en el Título XVII.
El Emperador da la posesion al Ministro de la Casa Imperial y al de Estado, y éste á sus
otros colegas en presencia del Emperador.
Artículo 11.
Un reglamento fija los dias de sesiones ordinarias del Consejo de Ministros y el orden
que en ellas deba guardarse. Y otro reglamento establece el buen orden y servicio en los
Ministerios, y señala los dias y horas de audiencias de los Ministros y prohíbe á éstos
ingerirse en el despacho de los negocios que no tocan á sus departamentos.
Artículo 12.
Los Ministros son responsables ante la ley y en la forma que ella determina, por sus
delitos comunes y oficiales.
Artículo 13.
En el caso de ausencia, enfermedad ó vacante de un Ministro, el Emperador designará al
que lo deba sustituir, ó autorizará por un decreto al Subsecretario del ramo para el
despacho temporal de los negocios, en cuyo caso éste concurrirá al Consejo de
Ministros, con las mismas prerogativas que ellos.
Título III.
Del Conejo de Estado.
Artículo 14.
La formacion, atribuciones y nombramiento del Consejo de Estado, son los que
determina la ley de su creación.
Título IV.
De los tribunales.
Artículo 15.
La justicia será administrada por los Tribunales que determina la ley orgánica.
Artículo 16.
Los Magistrados y Jueces que se nombraren con el carácter de inamovibles, no podrán
ser destituidos sino en los términos que disponga la ley orgánica.
Artículo 17.
Los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones judiciales, gozarán de
absoluta independencia.
Artículo 18.
Los Tribunales no podrán suspender la ejecucion de las leyes, ni hacer reglamentos.
Las audiencias de todos los Tribunales serán públicas, á no ser que la publicidad sea
peligrosa para el órden y las buenas costumbres, en cuyo caso el Tribunal lo declarará
así por medio de un previo acuerdo.
Artículo 19.
En ningún juicio civil ó criminal habrá mas de dos instancias, sin perjuicio de los
recursos de revision y de nulidad que autoricen las leyes.
Título V.
Del Tribunal de cuentas.
Artículo 20.
El exámen y liquidacion de las cuentas de que habla el artículo 7°. se harán por un
Tribunal de Cuentas con autoridad judicial.
Artículo 21.
La jurisdicción del Tribunal de Cuentas se estiende á todo el Imperio. Este Tribunal
conoce, con inhibicion de cualquier otro, de los negocios de su competencia, y no se
admite apelacion de sus fallos á otro Tribunal.
Resuelve sobre la relativo á las cuentas, pero no procede contra los culpables en ellas,
sino que los consigna al Juez competente; mas sí puede apremiar á los funcionarios á
quienes corresponda, á la presentacion de las cuentas á que están obligados.
Vigila sobre la exacta observancia del presupuesto; comunica con el Emperador por
medio del Ministerio de Estado; y sus miembros y Presidente son nombrados por el
Emperador.
Título VI.
De los Comisarios Imperiales y Visitadores.
Artículo 22.
Los Comisarios Imperiales son instituidos temporalmente para precaver y enmendar los
abusos que pueden cometer los funcionarios públicos en los Departamentos; é investigar
la marcha que siga el órden administrativo, ejerciendo las facultades especiales que, en
cada caso, les cometa el Emperador en sus instrucciones.
Artículo 23.
Los Visitadores recorren el Departamento; visitan la Ciudad, Tribunal ú Oficina que se
les señala, para informar sobre los puntos que les demarcan sus instrucciones, ó para
enmendar el determinado yerro ó abuso cometido, cuyo conocimiento y exámen se les
encomienda. Los Visitadores, ya generales que visitan los Departamentos, ya especiales
á quienes se fija localidad ó asunto determinado, ejercen las facultades solas que les
comunica el Emperador en sus títulos.
Título VII.
Del Cuerpo Diplomático y Consular.
Artículo 24.
El Cuerpo Diplomático representa, conforme á la ley, en el estranjero al Gobierno
Imperial, para defender vigorosamente y velar por los intereses y derechos de la Nacion,
procurar sus mayor prosperidad y proteger especial y eficazmente á los ciudadanos
mexicanos.
Artículo 25.
El Cuerpo Consular protege el comercio nacional en país estranjero, y coadyuva á su
prosperidad conforme á la ley.
Artículo 26.
Una ley especial arreglará el Cuerpo Diplomático y Consular.
Título VIII.
De las Prefecturas marítimas y Capitanías de puerto.
Artículo 27.
Habrá Prefecturas marítimas y capitanías de Puertos, cuyo número, ubicacion y
organizacion determinará una ley.
Las Prefecturas vigilan la ejecucion de las leyes, decretos y reglamentos concernientes á
la marina, así como el perfecto ejercicio de la justicia marítima.
Los capitanes de Puerto están encargados de todo lo concerniente á la policía de la rada
y del Puerto y de la ejecucion de los reglamentos marítimos sobre la navegacion y el
comercio.
Título IX.
De los Prefectos políticos, Subprefectos y Municipalidades.
Artículo 28.
Los Prefectos son los delegados del Emperador para administrar los Departamentos
cuyo gobierno se les encomienda, y ejercen las facultades que las leyes les demarcan.
Artículo 29.
Cada Prefecto tendrá un Consejo de Gobierno departamental, compuesto del
funcionario judicial más caracterizado, del Administrador de rentas, de un propietario
agricultor, de un comerciante y de un minero ó industrial, segun mas convenga á los
intereses del Departamento.
Artículo 30.
Las atribuciones del Consejo Departamental, son:
I. Dar dictámen al Prefecto en todos los negocios en que lo pida.
II. Promover los medios de corta abusos ó introducir mejoras en la condición de
los pueblos y en la administracion departamental.
III. Conocer de lo contencioso-administrativo en los términos que la ley
disponga.
Artículo 31.
El consejo formará un reglamento que fije los días de sus sesiones y lo demás
concerniente á su régimen interior, el cual podrá, desde luego, poner en práctica, pero
remitiendo al Ministerio de Gobernación para que sea revisado.
Artículo 32.
La residencia ordinaria y el asiento del gobierno del Prefecto será en la capital de su
Departamento, sin que esto obste á las visitas frecuentes que deberá hacer á los lugares
el mismo Departamento.
Artículo 33.
Los Prefectos serán nombrados por el Emperador y sus faltas temporales serán cubiertas
por el suplente que en cada Departamento se designe para reemplazarlo.
Artículo 34.
En cada Distrito los Subprefectos son los subdelegados del poder Imperial y los
representantes y agentes de sus respectivos Prefectos.
Artículo 35.
El nombramiento de Subprefecto se hará por el Prefecto departamental, salva la
aprobación del Emperador.
Artículo 36.
Cada poblacion tendrá una administracion municipal propia y proporcionada al número
de sus habitantes.
Artículo 37.
La administracion municipal estará á cargo de los Alcaldes, Ayuntamientos y
comisarios municipales.
Artículo 38.
Los Alcaldes ejercerán solamente facultades municipales. El de la capital será
nombrado y removido por el Emperador; los demás por los Prefectos en cada
Departamento, salva la rectificación soberana. Los Alcaldes podrán renunciar su cargo
después de un año de servicio.
Artículo 39.
Son atribuciones de los Alcaldes;
1ª. Presidir los Ayuntamientos.
2ª. Publicar, comunicar y ejecutar las leyes, reglamentos ó disposiciones superiores
de cualquiera clase.
3ª. Ejercer en la Municipalidad las atribuciones que les encomienda la ley.
4ª. Representar judicial y estrajudicialmente la Municipalidad, contratando por ella y
defendiendo sus intereses en los términos que prevenga la ley.
Artículo 40.
El Emperador decretará las contribuciones municipales con vista de los proyectos que
formen los ayuntamientos respectivos. Estos proyectos se elevarán al Gobierno por
conducto y con informe del Prefecto del Departamento á que la municipalidad
corresponda.
Artículo 41.
En las poblaciones que esceden de veinticinco mil habitantes, los Alcaldes serán
auxiliados en su labores y sustituidos en sus faltas temporales, por uno ó más tenientes.
El número de estos se determinará conforme á la ley.
Artículo 42.
En las poblaciones en que el Gobierno lo estime conveniente, se nombrará un letrado
que sirva de Asesor á los Alcaldes y ejerza las funciones de Síndico procurador en los
litigios que deba sostener la Municipalidad. Este Asesor percibirá sueldo de la
Municipalidad.
ARTÍCULO 43.
Los Ayuntamientos formarán el Consejo de Municipio, serán elegidos popularmente en
elección directa, y se renovarán por mitad cada año.
Artículo 44.
Una ley designará las atribuciones de los funcionarios municipales, y reglamentará su
elección.
TÍTULO X.
De la division militar del Imperio
Artículo 45.
El territorio del Imperio se distribuirá, conforme á la ley en ocho divisiones militares,
encomendadas á Generales ó Gefes nombrados por el Emperador.
Artículo 46.
Corresponde á los Gefes que mandan las divisiones territoriales, la sobrevigilancia
enérgica y constante de los cuerpos puestos bajo sus órdenes; la observancia de los
reglamentos de policía, de disciplina, de administracion y de instruccion militar,
cuidando con eficaz empeño de todo lo que interesa al bienestar del soldado.
Artículo 47.
Un reglamento militar especial determinará las facultades en el mando y relaciones
entre los Gefes de divisiones con las fuerzas en movimiento.
Artículo 48.
La autoridad militar respetará y auxiliará siempre á la autoridad civil: nada podrá exigir
á los ciudadanos, sino por medio de ella, y no asumirá las funciones de la misma
autoridad civil, sino en el caso estraordinario de declaracion de estado de sitio segun las
prescripciones de la ley.
Artículo 49.
En las plazas fuertes, campos retrincherados ó lugares en que sea necesario publicar la
ley marcial, ó que se declare el estado de sitio, una disposición especial designará las
garantías que han de gozar sus habitantes.
TÍTULO XI.
De la Direccion de Obras Públicas.
Artículo 50
La dirección de obras públicas ejercerá su vigilancia sobre todas las que se ejecuten, á
fin de precaver los peligros de su construccion. Una ley determinará su organizacion y
facultades.
TÍTULO XII.
Del Territorio de la Nacion.
Artículo 51.
Es territorio mexicano la parte del continente septentrional americano, que limitan:
Hácia el Norte las líneas divisoras trazadas por los convenios de Guadalupe y la
Mesilla, celebrados con los Estados – Unidos;
Hácia el Oriente, el Golfo de México, el mar de las Antillas y el establecimiento inglés
de Walize, encerrado en los límites que le fijaron los tratados de Versalles;
Hácia el Sur, la República de Guatemala en las líneas que fijará un tratado definitivo;
Hácia el Poniente, el mar Pacífico, quedando dentro de su demarcación el mar de Cortés
ó Golfo de California;
Todas las islas que le pertenecen en los tres mares;
El mar territorial conforme á los principios reconocidos por el derecho de gentes y
salvas las disposiciones convenidas en los tratados.
Artículo 52.
El territorio nacional se divide, por ahora, para su administracion, en ocho grandes
divisiones; en cincuenta Departamentos; cada Departamento en Distritos; y cada
Distrito en Municipalidades. Una ley fija el número de Distritos y Municipalidades y su
respectiva circunscripcion.
TÍTULO XIII.
De los mexicanos.
Artículo 53.
Son mexicanos:
Los hijos legítimos nacidos de padre mexicano dentro ó fuera del territorio del Imperio;
Los hijos legítimos nacidos de madre mexicana, dentro ó fuera del territorio del
Imperio;
Los estranjeros naturalizados conforme á las leyes;
Los hijos nacidos en México de padres extranjeros, que al llegar á la edad de veintiun
años, no declaren que quieren adoptar la nacionalidad estranjera.
Los nacidos fuera del territorio del Imperio, pero que establecidos en él antes de 1821
juraron la acta de independencia,
Los estranjeros que adquieran en el Imperio propiedad territorial, de cualquier género,
por el solo hecho de adquirirla.
Artículo 54.
Los mexicanos están obligados á defender los derechos é intereses de su patria.
TÍTULO XIV.
De los ciudadanos.
Artículo 55.
Son ciudadanos, los que teniendo la calidad de mexicanos reunan además las
siguientes:
Haber cumplido veintiun años de edad;
Tener un modo honesto de vivir;
No haber sido condenado judicialmente á alguna pena infamante.
Artículo 56.
Los Ciudadanos están obligados á inscribirse en el padrón de su municipalidad y á
desempeñar los cargos de elección popular, cuando no tengan impedimento legal.
Artículo 57.
Se suspenden ó pierden los derechos de mexicano y ciudadano y se obtiene la
rehabilitacion en los casos y forma que dispone la ley.
TÍTULO XV.
De las garantías individuales.
Artículo 58.
El Gobierno del Emperador garantiza á todos los habitantes del Imperio, conforme á las
prevenciones de las leyes respectivas:
La igualdad ante la ley;
La seguridad personal;
La propiedad;
El ejercicio de su culto;
La libertad de publicar sus opiniones.
Artículo 59.
Todos los habitantes del Imperio disfrutan de los derechos y garantías, y están sujetos á
las obligaciones, pago de impuestos y demás deberes fijados por las leyes vigentes ó
que en lo sucesivo se espidieren.
Artículo 60.
Ninguno será detenido sino por mandato de autoridad competente, dado por escrito y
firmado, y solo cuando obren contra él indicios suficientes para presumirle autor de un
delito. Se exceptúa el caso de delito infraganti, en el que cualquiera puede aprehender al
reo para conducirlo á la presencia judicial ó de la autoridad competente.
Artículo 61.
Si la autoridad administrativa hiciese la aprehension, deberá poner dentro de tercero dia
al presunto reo á disposicion de la que deba juzgarle, acompañando los datos
correspondientes; y si el juez encontrare mérito para declararlo bien preso, lo hará, á
mas tardar dentro de cinco días, siendo caso de responsabilidad la detencion que pase de
estos términos.
Pero si la aprehension se hiciere por delitos contra el Estado, ó que perturben el órden
público, la autoridad administrativa podrá prolongar la detencion hasta dar cuenta al
Comisario Imperial, ó al Ministro de Gobernacion para que determine lo que convenga.
Artículo 62.
Ninguno puede ser sentenciado, sino en virtud de leyes anteriores al hecho por que se le
juzgue.
Artículo 63.
No será cateada la casa, ni registrados los papeles de ningun individuo, sino en virtud de
mandato por escrito y en los casos y con los requisitos literalmente prevenidos por las
leyes.
Artículo 64.
No existiendo la esclavitud, ni de hecho ni de derecho en el territorio mexicano,
cualquier individuo que lo pise es libre por solo ese hecho.
Artículo 65.
En todo juicio criminal, el acusado tendrá derecho á que se le haga saber el motivo del
procedimiento y el nombre del acusador si lo hubiere. Tambien lo tendrá para exigir que
se le faciliten, concluido el sumario, los datos del proceso que necesite para preparar sus
descargos.
Artículo 66.
Las cárceles se organizarán de modo que solo sirvan para asegurar á los reos, sin
exacerbar innecesariamente los padecimientos de la prision.
Artículo 67.
En las cárceles habrá siempre separacion entre los formalmente presos y los
simplemente detenidos.
Artículo 68.
La propiedad es inviolable y no puede ser ocupada sino por causa de utilidad pública
comprobada, mediante previa y competente indemnizacion, y en la forma que dispone
las leyes.
Artículo 69.
A ninguno pueden exigirse servicios gratuitos ni forzados, sino en los casos que la ley
disponga.
Artículo 70.
Nadie puede obligar sus servicios personales, sino temporalmente, y para una empresa
determinada. Los menores no lo pueden hacer sin la intervención de sus padres ó
curadores, y á falta de ellos, de la autoridad política.
Artículo 71.
Queda prohibida para siempre la confiscación de bienes.
Artículo 72.
Todos los impuestos para la Hacienda del imperio serán generales y se decretarán
anualmente.
Artículo 73.
Ningún impuesto puede cobrarse sino en virtud de una ley.
Artículo 74.
Ninguna carga ni impuesto municipal puede establecerse sino á propuesta del Consejo
Municipal respectivo.
Artículo 75.
Ninguna exencion ni modificacion de impuestos puede hacerse sino por una ley.
Artículo 76.
A nadie puede molestarse por sus opiniones ni impedírsele que las manifieste por la
prensa, sujetándose á las leyes que reglamentan el ejercicio de este derecho.
Artículo 77.
Solamente por decreto del Emperador, ó de los Comisarios Imperiales, y cuando lo exija
la conservacion de la paz y órden público, podrá suspenderse temporalmente el goce de
alguna de estas garantías.
TÍTULO XVI.
Del pabellon nacional.
Artículo 78.
Los colores del pabellón nacional son el verde, blanco y rojo.
La colocacion de estos, las dimensiones y adornos del pabellón imperial, del de guerra,
del nacional, del mercante y del gallardete de marina, así como el escudo de armas, se
detallarán en una ley especial.
TÍTULO XVII.
De la posesion de los empleos y funciones públicas.
Artículo 79.
Todos los empleados y funcionarios públicos tomarán posesion de sus cargos
compareciendo ante la autoridad que deba dársela conforme á la ley. La autoridad los
interpelará en estos términos: ¿Aceptais el empleo (aquí su denominación) que se os ha
confiado con los deberes y atribuciones que le corresponden? La respuesta, para quedar
en posesion, deberá ser “Acepto”. En seguida la autoridad pronunciará esta fórmula:
“Queda N. En posesión del empleo de ..... y responsable desde ahora á su fiel y exacto
desempeño.
TÍTULO XVIII.
De la observancia y reforma del Estatuto.
Artículo 80.
Todas las leyes y decretos que en lo sucesivo se espidieren, se arreglarán á las bases
fijadas en el presente Estatuto, y las autoridades quedan reformadas conforme á él.
Artículo 81.
Sin perjuicio de regir desde luego cuanto el Estatuto y sus decretos y leyes concordantes
determinan, las autoridades y funcionarios públicos deberán, dentro de un año, elevar al
Emperador las observaciones que su buen juicio, su anhelo por el mejor servicio y la
esperiencia les sugieran para que se pueda alterar el Estatuto en todo aquello que
convenga al mayor bien y prosperidad del país.
Cada uno de Nuestros Ministros queda encargado de la ejecucion de esta ley en la parte
que le concierne, debiendo espedir á la mayor brevedad los reglamentos necesarios para
su exacta observancia.
Dado en el Palacio de Chapultepec, á diez de Abril de mil ochocientos sesenta y cinco.
MAXIMILIANO
El Ministro de Negocios extranjeros
Y encargado del de Estado, José F. Ramírez
El Ministro de Guerra, Juan de D. Peza
El Ministro de Fomento, Luis Robles Pezuela
El Ministro de Justicia, Pedro Escudero y Echanove
El Ministro de Gobernación, José M. Cortés y Esparza
El Subsecretario de Hacienda, Félix Campillo.

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