lunes, 12 de noviembre de 2012

LEYES DE EDUCACIÓN PRIMARIA.


LEY DE ENSEÑANZA NORMAL DE EDUCACION
PRIMARIA DEL ESTADO DE YUCATAN
TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en el Diario Oficial el Lunes 4 de Junio
de 1990
GOBIERNO DEL ESTADO
DECRETO NUMERO 300
LICENCIADO VICTOR MANZANILLA SCHAFFER,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE YUCATAN, A SUS
HABITANTES HAGO SABER:
QUE EL "LI" CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATAN,
DECRETA:
LEY DE ENSEÑANZA NORMAL DE EDUCACION
PRIMARIA DEL ESTADO DE YUCATAN
ARTICULO 1.- La enseñanza Normal de Educación
Primaria la impartirá el Estado de Yucatán a través
de la Escuela Normal de Educación Primaria
"Rodolfo Menéndez de la Peña" y demás escuelas
normales que funcionen en la Entidad con
reconocimiento de validez oficial.
ARTICULO 2.- La educación que se imparta en
términos del artículo que antecede, tendrá como
objetivo general la formación de profesionistas con el
grado de licenciatura para el ejercicio de la docencia
en educación primaria.
ARTICULO 3. - Son objetivos específicos de la
enseñanza normal de educación primaria en el
Estado de Yucatán:
I.- Desarrollar y fortalecer en los estudiantes la
vocación magisterial;
II.- Dotar a los estudiantes de una cultura general y
pedagógica, con bases teórico-prácticas, que los
capacite para realizar eficazmente el servicio
educativo de enseñanza primaria, tanto en el medio
rural como en el medio urbano;
III.- Infundir en los estudiantes un alto espíritu
profesional y un concepto claro de la responsabilidad
social que entraña el ejercicio de la profesión,
propugnando por el progreso, armonía y bienestar
populares;
IV.- Propiciar una sólida formación ideológica, para la
interpretación y aplicación de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
V.- Propiciar la formación de una profunda convicción
nacionalista, mediante el rescate, preservación y
enriquecimiento de los valores que fortalezcan la
identidad nacional; y
VI.- Proporcionar conocimientos fundamentales en
materia de ecología, a fin de que puedan orientar, en
el ejercicio profesional, para el mejoramiento y
preservación del medio ambiente.
ARTICULO 4.- La autoridad ejecutiva de la Escuela
Normal será el Director de la misma, quien será
nombrado por el Gobernador del Estado.
Para ser Director de la Escuela Normal se requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento;
II.- Poseer título que lo faculte para el ejercicio de la
docencia;
III.- Poseer experiencia de cuando menos cinco años
de docencia en enseñanza Normal de Educación
Primaria;
IV.- No haber sido condenado por delito que
merezca pena corporal;
V.- No ser ministro de algún culto religioso; y
VI.- Ser de reconocida solvencia moral y profesional.
ARTICULO 5.- Son facultades del Director de la
Escuela Normal:
I.- Representar legalmente a la Escuela;
II.- Establecer las medidas necesarias para que la
educación normal se imparta con orden, regularidad
y eficacia;
III.- Suscribir los títulos profesionales que la escuela
expida, y la demás documentación necesaria;
IV.- Aplicar en el ámbito de su competencia, la
política educativa establecida por el Gobernador del
Estado a través de la Secretaría de Educación;
V.- Vigilar y procurar la preservación y
enriquecimiento del patrimonio de la Escuela;
VI.- Formular oportunamente el anteproyecto de
presupuesto de la Escuela y remitirlo a la Secretaría
de Educación dentro de los plazos que sean
determinados;
VII. - Proponer a la Secretaría de Educación los
movimientos del personal que procedan y solicitar
nombramientos, y, en su caso, la remoción del
personal de confianza en términos del Reglamento
correspondiente;
VIII.- Presidir los actos oficiales escolares; y
IX.- Las demás que le confiera esta Ley y los
reglamentos aplicables.
ARTICULO 6.- En el Reglamento de esta Ley se
establecerá la estructura administrativa de la Escuela
Normal de Educación Primaria.
(F. DE E., D.O. 6 DE JUNIO DE 1990)
ARTICULO 7.- La Escuela Normal de Educación
Primaria "Rodolfo Menéndez de la Peña" y demás
escuelas normales con reconocimiento oficial,
adoptarán los planes y programas de estudios de
carácter nacional para la impartición de la enseñanza
Normal, pudiendo adecuarlos o modificarlos, para
adaptarlos a las necesidades de la Entidad, en los
términos del Reglamento de esta Ley.
(F. DE E., D.O. 6 DE JUNIO DE 1990)
ARTICULO 8.- La Escuela Normal de Educación
Primaria "Rodolfo Menéndez de la Peña", y demás
escuelas normales con reconocimiento oficial,
expedirán el título de Licenciado en Educación
Primaria, a quienes acrediten haber satisfecho los
siguientes requisitos:
(F. DE E., D.O. 6 DE JUNIO DE 1990)
I.- Haber acreditado en su totalidad los estudios de
Licenciatura de acuerdo con el Plan de Estudios
establecido en el Reglamento de esta Ley;
II.- Haber realizado el Servicio Social en términos de
la legislación aplicable;
(F. DE E., D.O. 6 DE JUNIO DE 1990)
III.- Poseer el dictamen aprobatorio del documento
recepcional elaborado en cualquiera de las opciones
y con las características que para el efecto disponga
la legislación correspondiente; y
(F. DE E., D.O. 6 DE JUNIO DE 1990)
IV.- Aprobar el examen profesional correspondiente.
(F. DE E., D.O. 6 DE JUNIO DE 1990)
ARTICULO 9.- Los títulos que sean expedidos por
las Escuela Normal de Educación Primaria, y demás
escuelas a que alude el artículo 1 de esta Ley,
deberán estar suscritos por las autoridades
competentes de la propia escuela, autorizados por la
Secretaría de Educación del Estado y refrendados
por el Gobernador del Estado.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. - Se abroga la Ley de Enseñanza Normal
del Estado de Yucatán, contenida en el Decreto
Número 324, publicado en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado del 1o. de septiembre de 1969.
SEGUNDO.- En tanto no se expida el Reglamento de
esta Ley, se continuarán aplicando los planes y
programas de Estudios vigentes a la fecha, así como
todas las disposiciones administrativas que no se
opongan a la presente Ley.
TERCERO. - Los estudios profesionales llevados a
cabo en la Escuela Normal de Educación Primaria,
"Rodolfo Menéndez de la Peña" a partir del ciclo
escolar 1984-1985, con apego a los Planes y
Programas de nivel licenciatura, tendrán plena
validez oficial.
CUARTO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado.
DADO EN LA SEDE DEL PODER LEGISLATIVO,
EN LA CIUDAD DE MERIDA,YUCATAN, ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA Y UN DIAS
DEL MES DE MAYO DEL AÑO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA. D.P. DR. EDGARDO
MARTINEZ MENENDEZ.- D.S. PROFRA. NELLY R.
MONTES DE OCA SABIDO.- D. S. LINDBERGH
MENDOZA DIAZ, RUBRICAS.
Y POR TANTO MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y
CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO
CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER
EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA,
YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A
LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA.
LIC. VICTOR MANZANILLA SCHAFFER.
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. MARCO ANTONIO MARTINEZ ZAPATA
EL SECRETARIO DE EDUCACION.
ING. ROGER MILTON RUBIO MADERA

No hay comentarios:

Publicar un comentario