lunes, 12 de noviembre de 2012

ESTUDIOS DE HISTORIA MODERNA Y CONTEMPORÁNEA DE MÉXICO.


 ESTUDIOS DE HISTORIA MODERNA Y CONTEMPORÁNEA DE MÉXICO
Estudios de Historia Moderna y Contemporánea de México, n. 37, enero-junio 2009, p. 150-159.
que concuerden o disientan, que se encuentren y dialoguen, que transiten
por caminos antes inexplorados y regresen sobre los que ya han
recorrido otros colegas para encontrar nuevas veredas. Coincido con
Jesús Hernández en que también es necesario que los resultados de
esos esfuerzos trasciendan los límites del ámbito académico, por
lo que la próxima conmemoración del bicentenario resulta un momento
idóneo para realizar labor de divulgación que ponga estos
temas e interpretaciones recientes sobre la independencia al alcance
del gran público.
María Eugenia VÁZQUEZ SEMADENI
Instituto de Investigaciones Históricas
Universidad Nacional Autónoma de México
Lucas Alamán, Examen imparcial de la administración de Bustamante, estudio
introductorio de José Antonio Aguilar Rivera, México, Consejo Nacional
para la Cultura y las Artes, 2008 (Cien de México), 221 p.
Este libro presenta dos textos de Lucas Alamán (“Defensa del ex ministro
de Relaciones D. Lucas Alamán, en la causa formada contra
él y contra los ex ministros de Guerra y Justicia del vicepresidente
D. Anastasio Bustamante” y “Examen imparcial de la administración
del general vicepresidente D. Anastasio Bustamante”), con un
estudio introductorio de José Antonio Aguilar Rivera. Los escritos,
ambos publicados por primera vez en 1834, se dedican a examinar
el primer gobierno de Bustamante (1830-1832) y la participación de
Alamán en él como ministro de Relaciones. Como reza el título, el
primer folleto responde a los cargos que el Congreso General formó
en su contra en 1833, principalmente por su pretendida participación
en el complot para capturar y ejecutar a Vicente Guerrero, así
como por haber atacado el sistema federal y promovido el centralismo
desde el gobierno y por conspirar a favor de la restauración
del monarquismo en México (se le acusó de invitar a un príncipe
alemán, Pablo de Wirtemberg, a visitar México). Por su parte, el segundo
buscaba responder a los críticos dentro de la antigua alianza
de hombres que había apoyado el Plan de Jalapa en 1829 (con el que
Bustamante y Alamán llegaron al poder) por el incumplimiento de
su promesa de traer orden y estabilidad al gobierno.
RESEÑAS BIBLIOGRÁFICAS 151
Estudios de Historia Moderna y Contemporánea de México, n. 37, enero-junio 2009, p. 150-159.
En resumen, al escribir estos textos Alamán quería presentar su
versión de los acontecimientos y demostrar que la mayor parte de
las críticas que se le lanzaban no tenía fundamentos sólidos. En ambos,
la pluma de Alamán es muy persuasiva; siempre escribe de
manera sencilla, con bastante lucidez y, sobre todo, sin el rencor, las
recriminaciones y las contraacusaciones que caracterizaron el folleto
que, con el mismo fin, sacó su compañero del ministerio, José Antonio
Facio, desde su exilio en Francia.1 En el primer folleto, Alamán
niega categóricamente cualquier mira centralista y monarquista del
gobierno de Bustamante, y alega, en cambio, que el objetivo de su
administración siempre fue fortalecer el sistema constitucional ya en
pie en la República; un argumento que ha encontrado oídos receptivos
en tiempos recientes2 y que, por mi parte, mis propias investigaciones
me han llevado a adoptar.3 Únicamente en el caso de la ejecución de
Guerrero, sus explicaciones resultan algo dudosas y el lector puede
percatarse de que el ministerio de Bustamante no podía eximirse de
una parte de la culpa por la ejecución del general insurgente.4
El segundo texto defiende al gobierno de Bustamante con un
argumento que estaba muy en boga durante la primera mitad de la
década de 1830: la administración no pudo lograr sus objetivos y,
en consecuencia, decepcionó a sus seguidores, por culpa del sistema
constitucional establecido por la Constitución Federal de 1824. Consiste
en un examen detallado de la separación de poderes establecida
por aquel código y una exposición de los principales defectos
que, desde su punto de vista, impedían su buen funcionamiento.
1 José Antonio Facio, Memoria que sobre los sucesos del tiempo de su ministerio, y sobre la
causa intentada contra los cuatro ministros del excelentísimo señor vicepresidente D. Anastasio
Bustamante, presenta a los mexicanos el general ex-ministro de la Guerra y Marina, D. José Antonio
Facio, París, Imprenta de Moqueo y Compañía, calle de la Harpe número 90, 1835. En
este folleto Facio escribe unos increíbles bosquejos, llenos de vitriolo y malicia, de Vicente
Guerrero y varios de sus aliados, así como de los principales denunciadores del ministerio
bustamantista en 1833.
2 Josefina Zoraida Vázquez, “Centralistas, conservadores y monarquistas, 1830-1853”,
en Humberto Morales y Will Fowler, El conservadurismo mexicano en el siglo XIX, 1810-1910,
Puebla, Benemérita Universidad Autónoma de Puebla/University of Saint Andrews/Secretaría
de Cultura, Gobierno del Estado de Puebla, 1999, p. 115-133; Will Fowler, Mexico in the
age of proposals, 1821-1853, Westport (Connecticut)/Londres, Greenwood Press, 1998, p. 56.
3 Catherine Andrews, Entre la espada y la Constitución. El general Anastasio Bustamante
(1780-1853), México, Universidad Autónoma de Tamaulipas, Instituto de Investigaciones
Históricas, Unidad Académica Multidisciplinaria de Ciencias, Educación y Humanidades/
Instituto de Investigaciones Parlamentarias del H. Congreso del Estado de Tamaulipas,
XL Legislatura, 2008, p. 137-172.
4 Para una mejor discusión de este caso, véase ibid., p. 185-200.
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Estudios de Historia Moderna y Contemporánea de México, n. 37, enero-junio 2009, p. 150-159.
Por sus propios intereses en esta área, Aguilar Rivera concentra
el análisis de su estudio en estas ideas de Alamán. Con mucha razón
señala que “pocos autores se han percatado de lo extraordinario” de
los textos que presenta “en particular el Examen imparcial”, que en su
opinión equivale “en agudeza crítica al famoso ensayo de Emilio Rabasa
de 1912, La Constitución y la dictadura”.5 En cambio, apunta que
fueron las ideas que Alamán luego plasmó en sus obras históricas a
final de la década de 1840 y principio de la de 1850 las que dejaron
huella en la historiografía a largo plazo. En consecuencia, para muchos
historiadores Alamán aparece siempre como un reaccionario
conservador, enemigo del constitucionalismo, el gobierno representativo
y todos los aspectos de la ideología liberal a los que atribuye
la culpa por las desgracias de la República Mexicana desde las páginas
de El Universal y en el quinto volumen de su Historia de México.
Incluso cuando se leen sus escritos anteriores, es práctica común de
la historiografía interpretarlas a través del prisma de aquella obra;
algo que bien evidencia Aguilar Rivera al incluir una cita de Álvaro
Matute en que el historiógrafo insiste en que el Examen imparcial de
Alamán presenta “los cimientos de lo que será el conservadurismo
histórico mexicano […] perfilando las características centrales de una
ideología autoritarista, nacionalista, hispanista, antinorteamericana
[y] católica”.6 Como demuestra Aguilar Rivera a lo largo de su estudio,
los prejuicios de esta naturaleza no tienen ningún sustento en el
texto; por el contrario, revelan una tendencia general entre muchos
historiadores de confundir las críticas que hace Alamán a la Constitución
Federal de 1824 con una condena del sistema constitucional en
sí, y sus propuestas para limitar el sufragio con un rechazo de la idea
del gobierno representativo.
En su discusión sobre el pensamiento constitucional de Alamán,
Aguilar Rivera se ocupa de tres puntos en particular que refutan la
hipótesis de que Alamán ya era un conservador prohispanista en
1834: la admiración del guanajuatense por la separación de poderes
establecida en la Constitución norteamericana, su desprecio por
5 José Antonio Aguilar Rivera, “Alamán en el periodo de Bustamante”, en Examen
imparcial de la administración de Bustamante, México, Consejo Nacional para la Cultura y las
Artes, 2008, p. 18.
6 Ibid., p. 19. La cita proviene de Álvaro Matute, “Presentación: Examen imparcial de
la administración del general vicepresidente D. Anastasio Bustamante”, Estudios de Historia
Moderna y Contemporánea de México, v. 15, 1992, p. 141-142.
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su versión francesa y gaditana así como el uso de las ideas de Edmund
Burke en su trabajo. Sin duda, la discusión de la separación
de poderes es la parte más fascinante de este texto de Alamán, pues
revela que en ese momento todavía creía fervientemente en lo que
Charles Hale ha llamado “la magia de las constituciones”;7 es decir,
estaba convencido de que sería posible transformar México en una
república tan próspera como Estados Unidos siempre y cuando se
pudiera establecer una mejor división de poderes en la carta magna
mexicana. A lo largo del texto formula una crítica muy aguda de la
situación creada por la Constitución de 1824 basada en una comparación
entre el sistema de división de poderes de la Constitución de
Estados Unidos y las primeras constituciones francesas.
Como resalta Aguilar Rivera, Alamán opinaba que, a pesar de
que los constituyentes al redactar la Constitución de 1824 pretendían
seguir el ejemplo de los norteamericanos, en muchas cuestiones
habían preferido el modelo francés y gaditano. Tal era el
caso de la separación de poderes; Alamán observa que el código
mexicano empleaba el sistema de la Constitución francesa de 1791
y la gaditana de 1812 de “separación pura” sobre la versión de
“pesos y contrapesos” del sistema estadounidense. En su juicio,
aquí radica la principal debilidad del código, pues consideraba
que al igual que las constituciones francesas, la Constitución de
1824 “no distinguió debidamente los poderes” ni establecía “un
equilibrio conveniente entre ellos”.8 Según Alamán, la Constitución
dio demasiadas prerrogativas al Poder Legislativo y concedió a
los titulares del Poder Ejecutivo “una autoridad casi nula” que le
impedía cumplir la “responsabilidad inmensa” de los deberes de
gobierno.9 Contrasta la situación mexicana con la establecida por
la Constitución de 1787 para ilustrar su punto. Señala que en caso
de que los empleados federales conspiraran contra el gobierno o
sobrepasaron sus facultades, el presidente norteamericano podía,
por ejemplo, destituirlos “sin formación de causa ni tener que decir
siquiera el motivo”,10 mientras que el único recurso disponible para
su homólogo mexicano era suspenderlos por tres meses. Asimismo,
7 Charles A. Hale, El liberalismo mexicano en la época de Mora, 14a. edición, México, Siglo
XXI, 1999, p. 81.
8 Lucas Alamán, “Examen imparcial”, en Examen imparcial, op. cit., p. 201.
9 Ibid., p. 211.
10 Ibid., p. 203.
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elogiaba el sistema de judicial review en Estados Unidos con el que
el Poder Judicial podría impedir que los otros poderes implementaran
leyes anticonstitucionales.
En cuanto a Burke, Aguilar Rivera identifica muy poca similitud
entre la ideología conservadora del parlamentario irlandés y la discusión
de Alamán. Como explica, a pesar de que Alamán inicia su tratado
con un cita burkeana descubre que no endosa “[e]l núcleo duro de
la teoría conservadora”. Señala que en su texto, Alamán, a diferencia
de Burke, no ridiculiza la idea de una Constitución escrita basada en
principios abstractos, sino, como acabamos de comentar, se muestra
completamente convencido de su necesidad. Asimismo, opina que
no “hay nada particularmente burkeano en la propuesta de limitar el
sufragio” a los propietarios.11 Más bien, apunta que su discusión es
evidencia de que, “al igual que los federalistas [de Estados Unidos]
[…], Alamán […] cree que la única fuente legítima de poder es el
pueblo”. Finalmente, resalta que en ningún momento Alamán repite
“los alegatos de Burke a favor de una Iglesia establecida”.12 Todo lo
anterior lleva a Aguilar Rivera a concluir que la influencia ideológica
de Burke sobre Alamán no es tan decisiva como se ha llegado a pensar.
En su opinión, la lectura del Examen imparcial, sugiere en cambio
que “el dios tutelar de Alamán […] no es Burke sino Madison y los
otros padres fundadores de la república norteamericana”.13
Desde luego, el análisis de Aguilar Rivera es muy sólido. Está
fundado en una cuidadosa lectura del texto de Alamán, así como
de sus muchos conocimientos de la teoría política. No obstante, es
una lástima que no contextualizara la discusión constitucional en su
momento histórico, pues de esta manera se apreciaría más la singularidad
de las ideas de Alamán y su relación con Burke. En primer
lugar, el lector de este texto debe ser consciente de que Alamán no es
la única voz crítica de la Constitución de 1824. De hecho, el tema de la
necesidad de reformarla era muy popular entre los círculos de hombres
que habían apoyado el Plan de Jalapa y la rebelión que instaló a
Bustamante y Alamán en el Poder Ejecutivo.14 Dado que el código
11 José Antonio Aguilar Rivera, “Alamán…”, op. cit., p. 37.
12 Ibid., p. 41-42.
13 Ibid., p. 20-21.
14 Véase Catherine Andrews, “Discusiones en torno a la reforma de la Constitución
Federal de 1824 durante el primer gobierno de Anastasio Bustamante (1830-1832)”, Historia
Mexicana, v. 56, n. 3, 2006, p. 71-116.
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permitía su reforma a partir de 1830, los tres años de su gobierno
vieron el primer (y único) intento de modificar sus términos de
acuerdo con las direcciones del mismo código. Durante este periodo,
surgieron varios planes de reforma, algunos de carácter oficial que
fueron presentados por las legislaturas estatales al Congreso General
y otros no oficiales, publicados en la prensa de la capital. Es interesante
notar que el tema de la separación de poderes es común en
estos tratados y que circularon varias ideas distintas acerca de cómo
mejorar la estructura establecida en la Constitución de 1824. De hecho,
críticas similares a las que hace Alamán en el Examen imparcial
aparecieron en el periódico de José María Luis Mora, El Observador
de la República Mexicana, a principios de marzo de 1830.15
Entre todos estos planes, había una propuesta muy detallada
que vio la luz por primera vez entre las hojas del periódico del gobierno,
Registro Oficial, en septiembre y octubre de 1830, en aquel
entonces bajo el editorial de Lucas Alamán, mismo que luego fue
publicado de manera anónima en 1835 con el título: Reflexiones sobre
algunas reformas a la Constitución Federal de la República Mexicana.16 Si
comparamos las ideas presentadas en este texto con las plasmadas
en el Examen imparcial resultan idénticas, por lo que es muy probable
que el ex ministro fuera el autor de ambos. El estudio de las
Reflexiones aclara muchos de los argumentos del Examen imparcial,
pues incluye una propuesta de reformas concretas para algunos
artículos de la carta magna que demuestra la organización constitucional
que Alamán quería ver adoptada en la república.
La lectura de ambos tratados deja claro que el “dios tutelar”
del pensamiento constitucional de Alamán no fue Madison sino
William Blackstone y los anglófilos franceses dieciochescos como
Montesquieu y De Lolme. Al estudiar las propuestas de reforma, es
evidente que Alamán no apoyaba el sistema de “pesos y contrapesos”
tal como lo establece la Constitución estadounidense sino que
favorecía el gobierno equilibrado al estilo inglés. Comparar las Reflexiones
con el Examen imparcial nos permite entender que Alamán
pensaba que la Constitución de 1787 estableció una versión similar
15 “Ensayo filosófico sobre nuestra revolución constitucional”, El Observador de la República
Mexicana, segunda época, v. 1, n. 1, 3 de marzo de 1830, p. 1-16. Para más detalles, véase
Andrews, “Discusiones”, op. cit., p. 85-100.
16 Reflexiones sobre algunas reformas a la Constitución Federal de la República Mexicana, reimpreso
por Ignacio Cumplido, México, 1835.
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del mítico “equilibro de poderes” tan aplaudido por Montesquieu
y De Lolme e ignoraba la verdadera estructura constitucional estadounidense.
Por ejemplo, condenaba la necesidad de que la Cámara
de Senadores aprobara los nombramientos de funcionarios que
hacía el presidente, sin reconocer que los estadounidenses también
requirieron que el Senado diera el visto bueno a las elecciones del
primer mandatario norteamericano. Eso es muy claro en su discusión
del sistema norteamericano en las Reflexiones, donde atribuía
el éxito del código norteamericano para frenar la libertad del Poder
Legislativo no al bicameralismo en sí, sino al hecho de que la
Cámara de Representantes y el Senado representaban diferentes
“intereses” y tenían funciones distintas; es decir, lejos que aplaudir
al sistema de “pesos y contrapesos” de los federalistas norteamericanos,
echa mano de los argumentos de los antifederalistas y las
ideas de Montesquieu para criticarlo.
De la misma manera, las Reflexiones también nos ayudan a apreciar
con más claridad el origen de las ideas de Alamán acerca del
sufragio restringido. En su análisis, Aguilar Rivera señala que los
argumentos de Alamán a favor de las elecciones directas sufragadas
por el ciudadano propietario son similares a las propuestas de Benjamín
Constant, quien como hace notar Alamán conoció durante su
estancia en Europa en 1820. De esta manera, infiere que el pensador
suizo debe haber sido la fuente de sus argumentos.17 No obstante, la
lectura de las Reflexiones sugiere que sus ideas provienen, una vez
más, de su admiración del sistema equilibrado inglés y una lectura
equivocada de la Constitución de la república vecina. En este texto,
Alamán subraya que el secreto del éxito del sistema estadounidense
radicaba en el hecho de que “los negocios póblicos [sic] no han
salido de manos propietarias”.18
en Norte-América el trabajo es la primera de las virtudes sociales, y
su recompensa no sólo son los goces[,] sino la opción, el llamamiento
a los primeros puestos de la república: la sociedad americana es
compuesta casi generalmente de propietarios, y lo era casi desde su
fundación, y por eso ha podido conservarse y engrandecerse[.]19
17 José Antonio Aguilar Rivera, “Alamán…”, op. cit., p. 36-37.
18 Reflexiones…, op. cit., p. 17. Las cursivas son del original.
19 Ibid.
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Es evidente a lo largo de este texto que Alamán pensaba que la
Constitución de 1787 estipulaba requisitos pecuniarios tanto para
ejercer la ciudadanía como para acceder a cargos electos.20 En su opinión,
la situación mexicana era bien distinta. Tanto en las Reflexiones
como en la Defensa del ex ministro expone la hipótesis de que la inestabilidad
gubernamental mexicana de finales de la década de 1820
se debía a que las instituciones de gobierno habían caído en manos
de “aquellos que no poseyendo nada aspira[aba]n a todo”.21 No
tenía razón para creer que las cosas hubieran sucedido de manera
diferente en Estados Unidos si esta república se hubiera encontrado
dirigida por personas similares; por lo que concluye su descripción
del sistema norteamericano en las Reflexiones con la observación:
“si las fortunas de los propietarios hubiesen estado allí a merced de
leyes formadas por los que nada poseían, es fácil persuadirse que el
país no tendría ni moralidad, ni instituciones libres, ni riqueza”.22
De acuerdo con este análisis, Alamán propone regular el acceso
a derechos ciudadanos por medio de requisitos pecuniarios. En
esto, a pesar de lo que argumenta Aguilar Rivera, su fundamento es
profundamente burkeano. Por ejemplo, la hipótesis del ex ministro
de que el caos gubernamental que atribuía a la administración de
Guerrero fue el resultado de que gente “que no poseyendo nada
aspir[aba]n a todo” se había apoderado del Congreso General, sigue
muy de cerca al juicio de Burke en el sentido de que la composición
de la Asamblea Nacional de 1789 explicaba claramente por qué
había adoptado tantas medidas revolucionarias (y en opinión de
Burke, perversas). Asimismo, su observación en el Examen imparcial
de que “la sociedad política no es más que una compañía convencional,
cada individuo debe representar en esta asociación según
el capital que en ella haya introducido”,23 hace eco a la celebrada
afirmación de Burke de que:
20 Para más detalles, véase Catherine Andrews, “In the pursuit of balance. Lucas Alamán’s
proposals for Constitutional reform (1830-1835)”, Historia Constitucional. Revista electrónica, n. 8,
2007, en http://hc.rediris.es/08/articulos/html/Numero08.html, p. 17, párrafo 8.
21 “Defensa del ex ministro…”, en Examen imparcial, op. cit., p. 55. Para una discusión
de esta idea, común a todo el grupo que apoyaba el Plan de Jalapa en 1830, véase Catherine
Andrews, “ ‘Constitución y leyes’. El lenguaje liberal y el Plan de Jalapa”, en Cristina Gómez
y Miguel Soto (coords.), Transición y cultura política. De la Colonia al México independiente,
México, Universidad Nacional Autónoma de México, Facultad de Filosofía y Letras/Dirección
General de Asuntos del Personal Académico, 2005, p. 152-158.
22 Reflexiones…, op. cit., p. 17.
23 Ibid.
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En esta participación [la sociedad civil] todos los hombres tienen los
mismos derechos; pero no a cosas iguales. El que no tiene en el fondo
común más que cinco chelines tiene un derecho tan bueno a su porción
como quien tiene quinientos libras a una porción proporcionalmente
mayor. Pero no tiene derecho a una parte igual del dividendo que
produce el capital social; y por lo que respecta a la participación en
el poder, autoridad y dirección que debe tener cada individuo en los
asuntos estatales[.]24
Estas ideas llevan a Alamán a adoptar un argumento a favor del
sufragio restringido que enfatiza la importancia de que el cuerpo
legislativo se componga de las mismas personas que deben cumplir
las leyes que éste establece. “[Q]ueremos que los que han de
imponer las contribuciones, sean los contribuyentes; que los que
han de dar las leyes, que son la salvaguardia de la propiedad, sean
propietarios; que los que han de regular el peso de los impuestos,
sean los que han llevado este peso, y medido sus fuerzas para
calcular la de los otros.”25
Aunque, al igual que su mentor, Alamán pretende que las restricciones
al acceso al sufragio no debían ser tales que impidieran
que la gente preparada, pero sin grandes propiedades, pudiera
participar. Para explicarse, cita textualmente a Burke:
Para que la representación de una nación sea completa y adecuada, es
menester que represente tanto su ilustración como su propiedad. Pero
como la ilustración es un principio activo y vigorosa y la propiedad es
de suyo tranquila, inerte y tímida, no puede ésta estar segura de los
extravíos a que puede inducir la ilustración si no es predominante en
la representación.26
24 Edmund Burke, “Reflexiones sobre la Revolución de Francia y sobre la actitud de
ciertas sociedades de Londres respecto a ese acontecimiento, en una carta destinada a un
caballero de París”, en Escritos políticos, traducción y estudio introductorio de Vicente
Herrero, México, Fondo de Cultura Económica, 1996 (Clásicos), p. 92. En inglés reza: “In this
partnership all men have equal rights; but not to equal things. He that has five shillings in
the partnership has as good a right to it, as he that has five hundred pounds has to his larger
proportion. But he has not a right to an equal dividend in the product of the joint stock; and
as to the share of power, authority and direction which such an individual ought to have in
the management of the state”. Edmund Burke, Reflections on the Revolution in France And on
the proceedings of certain societies in London relative to that event in a letter intended to have been
sent to a gentlemen in Paris, 2a. ed., Londres, J. Dodsely in Pall Mall, 1790, p. 87.
25 Reflexiones…, op. cit., p. 17.
26 “Examen imparcial…”, op. cit., p. 214. Cfr. Edmund Burke, “Reflexiones”, op. cit.,
p. 85. En inglés reza: “Nothing is due and adequate representation of a state that does not
represent its ability, as well as its property. But as ability is a vigorous and active principal,
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En otras palabras, de nuevo Alamán adopta los argumentos de
los proponentes de la “Constitución equilibrada” para fundamentar
su punto de vista. La propiedad y la ilustración (según la traducción
de Alamán, aunque en la original es “capacity” lo que sugiere más
bien “capacidad” o “habilidad”) son diferentes intereses los que se
deben representar y equilibrar (a favor de la propiedad en este caso)
para asegurar el buen gobierno. De ninguna manera, entonces, suscribe
al planteamiento de Constant de que el gobierno debe estar
en manos de los más preparados, y por tanto debía restringirse el
sufragio a los propietarios, pues éstos eran los únicos con el tiempo
suficiente para ilustrarse debidamente.27
Todo lo dicho aquí no viene a minar las conclusiones de Aguilar
Rivera sino a complementarlas. A pesar de su gran deuda intelectual
con Burke y su condena de las constituciones revolucionarias de
Francia y España, las ideas conservadoras que plasma Alamán en
sus trabajos después de la guerra con Estados Unidos no se evidencian
en estos escritos. Su preocupación por la arquitectura constitucional
demuestra que sigue siendo un constitucionalista ferviente,
proponente del gobierno representativo e instituciones reguladas.
No obstante, y a pesar de lo que él mismo cree, no es un gran admirador
de Madison y los otros federalistas en cuanto a la separación
de poderes;28 en la realidad, es partidario de Blackstone, de Burke,
así como de los anglófilos franceses y norteamericanos, todos admiradores
de la mítica “Constitución equilibrada” inglesa.
Catherine ANDREWS
Universidad Autónoma de Tamaulipas
and as property is sluggish, inert and timid, it never can be safe from the invasions of ability,
unless it be, out of all proportion, predominant in the representation”. Edmund Burke, Reflections…,
p. 74-75.
27 Benjamin Constant, “Principios de política”, en Escritos políticos, trad., estudio preliminar
y notas de María Luisa Sánchez Mejía, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales,
1989, p. 69.
28 En cambio, Alamán sí admiraba el éxito de los federalistas en lograr, con la promulgación
de la Constitución de 1787, el establecimiento de una federación regulada por un
gobierno central fuerte en Estados Unidos. Veía un paralelo muy claro entre las confrontaciones
de los gobiernos de los estados y el gobierno nacional estadounidense previas a
la promulgación de la Constitución de 1787, y los conflictos habidos entre los estados y el
gobierno federal mexicano durante la década de 1820. Por consiguiente, opinaba que era
momento para reformar el sistema federal mexicano para que pareciera más al federalismo
de la Constitución de 1787 y menos al sistema confederal norteamericano anterior. Para más
detalles, véase Andrews, “In the pursuit…”, op. cit., p. 27, párrafo 32.

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